EXP. N.° 02822-2012-PA/TC

TUMBES

CHRISTIAN DIOS ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Dios Romero contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 179, su fecha 29 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tumbes, don Carlos Eduardo Lozada Oyola, y contra la Juez del Juzgado Especializado de Familia, doña María Aguilar Ticona, debiéndose emplazar al Procurador de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 27 de julio de 2010, que declara fundada en parte la demanda, y de su confirmatoria de fecha 14 de febrero de 2011, en los seguidos en su contra por doña Eliana del Pilar Asencios Yacila, en representación de sus menores hijos G.D.P.D.A., D.C.D.A., C.M.S.D.A., sobre alimentos.

 

Aduce que las resoluciones cuestionadas han omitido ponderar la naturaleza jurídica de su contrato laboral (a plazo determinado) y la culminación de dicho contrato en diciembre de 2010, pese que se tenía información de ello antes de expedirse sentencia de segunda instancia, sin embargo no se valoró la situación laboral emergente, estimándose la demanda bajo la premisa de que percibe por sus servicios profesionales la suma de S/. 3815 nuevos soles. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso  y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que, con fecha 9 de mayo de 2011, el Procurador Público competente, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, arguyendo que las decisiones de los jueces demandados se han emitido salvaguardando las garantías mínimas del derecho de acceso a la justica y el debido proceso.

 

3.      Que el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 22 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que se encuentra acreditada la afectación del derecho a la debida motivación, pues no se analizaron debidamente las pruebas aportadas por la empleadora respecto de la situación laboral del recurrente. A su turno, la Sala revisora revoca la recurrida y declara improcedente la demanda, estimando que lo que se pretende es rebatir el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa tanto sobre el derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa, como sobre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su expresión del acceso a la justicia. Por otra parte se evidencia que mediante resolución Nº 3, de fojas 50, su fecha 14 de abril de 2011, se resolvió admitir la demanda obviándose el traslado de ella a la representante legal de los beneficiarios alimentistas G.D.P.D.A., D.C.D.A., y C.M.S.D.A., quien forma parte en el proceso subyacente. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de cumplir con el emplazamiento mencionado.

 

5.      Que, en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite respecto de doña Eliana del Pilar Asencios Yacila, en su calidad de representante legal de sus menores hijos en el Exp. N.º 00212-2010, y que se corra traslado de la demanda y sus recaudos, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, a efectos de garantizar el derecho de defensa de las partes.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”; por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 22 de agosto de 2011, y la resolución del 29 de marzo de 2012, de primera y segunda instancia; y, en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta la resolución de fecha 14 de abril de 2011, debiéndose proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.  

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN