EXP. N.° 02823-2012-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN CACSIRE

CHUQUITAY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augustín Cacsire Chuquitay contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 366, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 19341-2007-ONP/DC/DL 19990, que le deniega pensión de jubilación; de la Resolución 48947-2007-ONP/DC/DL 19990, que declara infundado su recurso de reconsideración; y de la Resolución 100-2008-ONP/DPR/DL 19990, que desestima su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que los documentos presentados no son suficientes para la acreditación de los aportes adicionales que alega haber efectuado el demandante, y que, por tanto, no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en la Constitucional de Lima con fecha 24 de junio de 2011, declara fundada en parte la demanda, reconociéndole al actor la pensión de jubilación reducida del régimen del Decreto Ley 19990, con los 5 años de aportaciones reconocidos por la emplazada; e improcedente la demanda en el extremo que se pretende el reconocimiento de las aportaciones, al haber acreditado tan solo 5 años de aportes. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, reconociendo al actor un total de 17 años, 6 meses y 21 días de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del actor se encuentra comprendida en  el supuesto previsto en el inciso b) del citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.               Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Refiere haber acreditado las aportaciones suficientes para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Indica que los documentos presentados por el demandante no resultan suficientes para acceder a la pensión de jubilación que pretende.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

2.3.1.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por al artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, es necesario contar con 65 años de edad y con un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión del  régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      De la copia del documento nacional de identidad del actor (f. 2 y 228), se aprecia que el actor nació el 14 de febrero de 1937, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita 14 de febrero de 2002.

 

 

2.3.3.      En sede judicial se ha reconocido al demandante 17 años, 6 meses y 21 días de aportaciones, por lo que este Colegiado se abocará al examen de las aportaciones que corresponden al periodo comprendido desde el año 1953 hasta el 21 de setiembre de 1958, que presuntamente se generaron durante la relación laboral con su ex empleador Julio Maekawa, pues es el único periodo pendiente de dilucidar, conforme fluye de la decisión judicial impugnada mediante el recurso de agravio constitucional.

 

2.3.4.      Para acreditar aportaciones  el demandante ha adjuntado copia simple del formulario denominado Caja Nacional de Seguro Social – Cédula de Inscripción (fs. 25 y 376), documento que corre también en el expediente administrativo incorporado a estos autos (fs. 104, 201 y 224), y dos declaraciones juradas emitidas por el mismo actor (fs. 158 y 225); sin embargo, dichos documentos no acreditan aportaciones por no contener un periodo laborado y por tratarse de declaraciones unilaterales, por lo que no pueden ser tomados en cuenta.

 

2.3.5.      Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

2.3.6.      Siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con presentar prueba idónea alguna que sustente el mínimo de las aportaciones exigidas para el acceso a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda, en aplicación de lo previsto en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece los supuestos en que de una demanda resulta manifiestamente infundada.

 

2.3.7.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN