EXP. N.° 02826-2013-PA/TC

CAÑETE

JOSEFINA ROCELMA

MEDRANO ATANACIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Rocelma Medrano Atanacio contra la resolución de fojas 39, su fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 13 – Yauyos, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 23 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley cuestionada, no tiene calidad de autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Catahuasi, provincia de Yauyos, departamento de Lima. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se desprende que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Catahuasi, provincia de Yauyos, lugar donde labora.

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Yauyos.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA