EXP. N.° 02828-2012-PA/TC

LIMA

DALNI SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Dalni S.A.C. contra la resolución de fojas 130, su fecha 21 de marzo de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se dejen sin efecto: a) la resolución de fecha 31 de marzo de 2011, que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario a favor de don Juan José León Padilla contra Dalni S.A.C. y les ordenó pagar la suma de S/. 5,817.00; b) la resolución de fecha 19 de mayo de 2011 que declara inadmisible el recurso de casación; y, c) la resolución de fecha 3 de junio de 2011, que declaró inadmisible su recurso de queja. Refiere que dichas decisiones cuestionadas vulneran sus derechos de defensa, a la doble instancia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

                              

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 2 de agosto de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante es que este órgano jurisdiccional reexamine lo actuado, tratando de convertir a este órgano jurisdiccional en una suprainstancia, lo que resulta manifiestamente improcedente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundemento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no se presenta en el caso materia de análisis; en el cual se cuestiona lo resuelto en un proceso de indemnización por despido arbitrario en el cual se han aplicado las normas laborales pertinentes del caso, habiéndose determinado la procedencia de una indemnización a favor del trabajador. Por lo tanto, ratificando lo establecido por este Colegiado, en el caso de autos no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración del criterio jurisdiccional de los jueces emplazados y de las pruebas actuadas en tales procesos y, cual si fuera un tercera instancia, proceder a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38). Por tanto, las decisiones cuestionadas se encuentran razonablemente expuestas y no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca la recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que han sido ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad, tanto del recurso de casación como del recurso de queja presentados por el demandante en el proceso subyacente, este Colegiado considera que tales decisiones encuentran su fundamento en el hecho de que la pretensión no superaba la cuantía exigida por el artículo 55º de la Ley Procesal de Trabajo.

 

En ese sentido, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado por cuanto las resoluciones denegatorias cuestionadas han sido consecuencia del incumplimiento de requisitos procesales por parte del recurrente.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA