EXP. N.° 02829-2012-AC/TC

CALLAO

SINDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DEL CALLAO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la municipalidad del Callao contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 286, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 13 de junio de 2006 la parte demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 2, de la Ley N.º 28175 Ley marco del Empleo Público, "a efectos" que la emplazada "designe a los funcionarios de confianza en un porcentaje no mayor del 5% de los servidores públicos existentes en la referida entidad" (sic), se cumpla el presupuesto de ingresos y gastos del pliego, para el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, que señala que de acuerdo al Informe N.º 295-2005-MPC/GGA-GPSGRP, del 11 de octubre de 2005, de la Subgerencia de Remuneraciones, y el Informe N.º 894-2005-MPC/GGA-Gerencia de Personal, se considera "112 funcionarios de confianza", 324 servidores estables, y 20 contratados; asimismo, refiere que en la estructura de personal se designa 112 funcionarios, los cuales sin excepción desempeñan cargos de confianza, lo que no sería cumplido por la demandada. 

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.       Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.   Que en la disposición invocada por el demandante dispone lo siguiente:

       “artículo 4.- Clasificación

       El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera:

       2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad[…]”.

 

5.   Que del contenido de la norma legal citada no se desprende la existencia de un mandato que permita exigir al emplazado "designar" o "nombrar", como se señala en el documento de fecha cierta, a los "funcionarios de confianza" en un porcentaje no mayor al 5% de los servidores públicos con que cuenta la Municipalidad demandada, pues la mencionada disposición solo indica una parte de la clasificación del personal del rubro del empleo público y establece cuál es el tope del porcentaje de "empleados de confianza" de una entidad; situación por la cual se evidencia que la pretensión no se ajusta a los supuestos que regula el artículo 66°                    del Código Procesal Constitucional. Asimismo, si se alegara que dicho tope se estaría superando debe señalarse que es el artículo 4, numeral 1 de la citada ley, que regula el rubro correspondiente al funcionario público, y que el informe de gerencia de personal, citado en la demanda y que además no obra en autos, también haría referencia a funcionarios de confianza y no a la clasificación del artículo 4.2 (empleados de confianza) de la citada ley cuyo cumplimiento se exige. Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, teniendo en cuenta que el informe de gerencia citado no obra en autos así como tampoco documento alguno respecto del personal de la demandada, no cabe un pronunciamiento de mérito. Por lo que debe desestimarse la demanda, debiendo la parte demandante, si considera que existen irregularidades en la nómina de personal de la municipalidad demandada, acudir a la vía procesal pertinente.    

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN