EXP. N.° 02829-2013-PC/TC

JUNÍN

JUAN RICARDO

LEIVA SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Ricardo Leiva Salazar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 12 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la ejecutora coactiva de la Intendencia de la Administración Tributaria Regional de Junín y contra la Intendencia de Administración Tributaria Regional de Junín (SUNAT-Junín). Solicita que se cumpla con lo establecido en el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se ordene la suspensión del proceso de cobranza coactivo que se le sigue bajo el Expediente N.º 13106022204, por cuanto la deuda que es materia de cobranza coactiva se encuentra pendiente de definición ante el Poder Judicial en un proceso contencioso administrativo (Expediente N.º 3386-2009).

 

2.      Que la SUNAT-Junín contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que la pretensión del demandante no es procedente vía proceso de cumplimiento, puesto que existen normas específicas que regulan causales de suspensión, cancelación y apelación del procedimiento de cobranza coactiva, como lo es el artículo 119º del Código Tributario. En tal sentido, argumenta que el legislador ha determinado que en los procedimientos de cobranza coactiva es inaplicable el artículo 13º de la LOPJ, al considerarse que existen mecanismos idóneos de defensa en la vía administrativa.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que el artículo 13 de la LOPJ no contiene un  mandato legal que cumpla con los requisitos establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

4.      Que la Sala revisora confirma la resolución recurrida por los mismos fundamentos.

 

5.      Que la Constitución en su artículo 200º, inciso 6), establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.” De otro lado, el artículo 70º, inciso 4) del CPCo afirma que no procede la demanda de cumplimiento “cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo” (resaltado agregado).

 

6.      Que por su parte este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.  En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.      Que el actor solicita que se cumpla con lo establecido en el artículo 13º de la LOPJ que indica: “Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquél por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, este se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.”

 

8.      Que como se aprecia de autos el objetivo de la demanda de cumplimiento es que se suspenda el proceso de cobranza coactiva que se sigue bajo el Expediente N.º 13106022204, en virtud de la aplicación del artículo 13º de la LOPJ, hasta que el Poder Judicial se pronuncie respecto la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el actor en la que se cuestiona la exigibilidad de la deuda que es materia de cobranza. En otras palabras, el actor alega que mientras no se resuelva la demanda del proceso contencioso administrativo que inició contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 10235-7-2009, el procedimiento de cobranza coactiva referido deberá suspenderse.

 

9.      Que este Tribunal Constitucional coincide con las instancias precedentes al estimar que el artículo 13º de la LOPJ no contiene un mandato cierto y claro y además está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. En efecto, debe considerarse que en la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 816 (TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N.º 135-99-EF) se indica que “a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13º del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.” De otro lado, el artículo 119º del Código Tributario establece que “Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite” (…) con excepción de medidas cautelares que ordenen ello, entre otras situaciones que no se aplican al caso. De igual manera, el artículo 122º del referido código indica que “Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.” De igual forma, el artículo 25º de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (TUO Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS), establece que: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.”

 

10.  Que, en tal sentido, se observa que existe normativa específica que establece que no puede suspenderse la ejecución del procedimiento coactivo, salvo por determinadas excepciones. De igual modo, el actor ha indicado que en virtud del principio de jerarquía, los artículos 119 º y 122º del Código Tributario son incompatibles con el artículo 13º de la LOPJ, puesto que una norma legal con rango de Ley orgánica no puede ser modificada “por un código” (sic). En realidad, este Tribunal considera que precisamente esto pone de manifiesto que el mandato que se pretende cumplir está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. Por consiguiente debe rechazarse la demanda.

 

11.  Que, a mayor abundancia, debe tenerse en cuenta que la solicitud de cumplimiento se realizó al interior de un procedimiento administrativo de ejecución coactiva. Es decir, el actor solicitó que se cumpla con determinada ley en el interior de un procedimiento administrativo. De ello se deriva que el actor está, en el fondo, cuestionado la validez de las resoluciones del procedimiento coactivo emitidas con posterioridad a su solicitud de cumplimiento. En efecto, no se cuestiona una renuencia o inactividad de la administración, sino más bien la interpretación de determinadas normas realizadas al interior de un procedimiento administrativo de ejecución de deuda tributaria, esto es, la validez de una resolución dictada al interior de tal procedimiento administrativo. Y puesto que ello constituye una causal de improcedencia (art. 70, inciso 4), la demanda también debe ser declarada improcedente por tal razón.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN