EXP. N° 02830-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

GLADYS CAVALCANTI

VILLAR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Cavalcanti Villar contra la resolución de fecha 18 de abril de 2012, de fojas 192, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de octubre de 2011, la actora interpone demanda amparo contra los integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Huancavelica a fin de que se anule la Resolución N.º 16 de fecha 28 de setiembre de 2009. Según refiere, el procedimiento administrativo disciplinario al que fue sometida ha sido llevado a cabo de manera irregular, por lo que a fin de revertir tal situación interpuso demanda contenciosa administrativa. De modo que si bien en primer grado su demanda fue estimada, tal decisión fue incorrectamente revocada por la Sala demandada.

 

Asimismo aduce que el recurso de casación presentado contra lo resuelto en segundo grado fue declarado improcedente, a pesar de que no se pronunció sobre la totalidad de los puntos cuestionados. Tal situación, de acuerdo con la recurrente, importa la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como una conculcación de los principios de proporcionalidad y ne bis in ídem.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que busca extender el debate de lo resuelto en el proceso contencioso administrativo subyacente.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que la Constitución, en su inciso 4 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. El debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

8.      Que en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones recogido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

9.      Que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones emitidas en el proceso contencioso administrativo subyacente resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, dichas argumentaciones justifican de manera suficiente la decisión jurisdiccional adoptada. Por dicha razón, no pueden ser revisadas por este Colegiado.

 

10.  Que como resulta obvio, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

11.  Que asimismo cabe precisar que, contrariamente a lo aducido por la demandante, no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, llegando incluso a cuestionar lo resuelto en segundo grado a través  del recurso de casación.

 

12.  Que si bien la accionante denuncia que se declaró la improcedencia del recurso de casación presentado en el proceso contencioso administrativo subyacente obviando algunas causales del recurso de casación, no indica con claridad qué cuestiones han sido omitidas; por el contrario, la resolución de fecha 6 de enero de 2011 (Cfr. f. 48 - 51) termina pronunciándose sobre todas las cuestiones planteadas en el citado recurso (Cfr. 42 - 47). En tales circunstancias, este Colegiado estima que carece de asidero lo aducido por la demandante sobre el particular.

 

13.  Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA