EXP. N.º 02831-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

JAIME ANTONIO

REBAZA PÉREZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 2831-2010-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, que declara FUNDADA la demanda. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, no pudiendo aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido  a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Álvarez Miranda y Calle Hayen, llamado a dirimir; el voto del magistrado Vergara Gotelli, posición a la que se suma el voto del magistrado Beaumont Callirgos, también llamado a dirimir, y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz, votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Antonio Rebaza Pérez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 389, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que lo pasa de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación, así como la resolución ficta que deniega su recurso de reconsideración, y que por consiguiente: a) se ordene su reincorporación a la situación de actividad, b) le reconozca el tiempo de permanencia en la situación de retiro como tiempo de servicio, c) le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, d) le reconozca la antigüedad en el grado, e) le reconozca la aptitud física A en las fichas de evaluación médica anual, f) le reconozca un curso institucional por cada año de permanencia en la situación de retiro, y g) le considere con nota anual de cien.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia por territorio y materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda señalando que la resolución ministerial cuestionada ha sido expedida conforme el artículo 168º de la Constitución y demás disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

 

El Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara improcedentes las excepciones propuestas, y con fecha 29 de diciembre de 2009 declara fundada en parte la demanda, por considerar que el pase a retiro del recurrente no se sujetó al debido proceso, e improcedente en los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y que se le considere con cien de nota.

 

La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar lo peticionado por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso el cuestionamiento de la demanda está circunscrito a la  Resolución Ministerial Nº 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que lo pasó de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación, y a la resolución ficta que deniega su recurso de reconsideración, debiéndose en consecuencia disponer su reincorporación a la situación de actividad reconociéndosele el tiempo de permanencia en la situación de retiro como tiempo de servicio y disponiéndose a la vez el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, entre otros.

 

2.      En el caso de autos nos encontramos ante la denuncia de afectación del derecho a la motivación de la resolución administrativa que pasó a situación de retiro al actor por causal de renovación. Al respecto este Colegiado ha señalado anteriormente en la STC Nº 0090-2004-AA/TC (caso Callegari) en relación a la potestad presidencial y ministerial para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que “(…) no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio se sustraiga del control constitucional, ni tampoco como que tal evaluación únicamente deba realizarse en virtud de la ley y los reglamentos, pues es absolutamente obvio que esa regulación legal sólo podrá ser considerada como válida si es que se encuentra conforme con la Constitución, y el ejercicio de tal competencia será legítima, si es que, al mismo tiempo, se realiza respetando los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al honor y buena reputación, al trabajo, etc.”.

 

3.      A fojas 2 del expediente tenemos la Resolución N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que pasó a la situación de retiro al recurrente, advirtiéndose de tal resolución una carencia de motivación, puesto que solo basa su decisión en lo establecido en normas, sin realizar mayor desarrollo de los actos concretos desplegados por el actor que ameritan tal decisión. Asimismo cabe señalar que las propias normas no siempre son aplicadas a rajatabla por el mismo ente emplazado, razón por la que precisamente se exige la motivación debida de la decisión a tomarse, situación que en el presente caso no se ha dado.

 

4.      Por tal razón este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada por las razones expuestas, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el extremo que pasa al actor a la situación de retiro por la causal de renovación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia NULA la resolución ministerial cuestionada, debiéndose reincorporar al actor con el reconocimiento del tiempo de permanencia en la situación de retiro como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, disponiéndose el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI                           

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02831-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

JAIME ANTONIO

REBAZA PÉREZ

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Si bien concuerdo con el voto al que arriba el magistrado Urviola Hani, emito el presente voto, a fin de realizar las siguientes precisiones:

 

1.      En el presente caso el cuestionamiento de la demanda está circunscrito a la  Resolución Ministerial Nº 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que lo pasó de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación, y a la resolución ficta que deniega su recurso de reconsideración, debiéndose en consecuencia disponer su reincorporación a la situación de actividad reconociéndosele el tiempo de permanencia en la situación de retiro como tiempo de servicio y disponiéndose a la vez el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, entre otros.

 

2.      En el caso de autos nos encontramos ante la denuncia de afectación del derecho a la motivación de la resolución administrativa que pasó a situación de retiro al actor por causal de renovación. Al respecto este Colegiado ha señalado anteriormente en la STC Nº 0090-2004-AA/TC (caso Callegari) en relación a la potestad presidencial y ministerial para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que “(…) no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio se sustraiga del control constitucional, ni tampoco como que tal evaluación únicamente deba realizarse en virtud de la ley y los reglamentos, pues es absolutamente obvio que esa regulación legal sólo podrá ser considerada como válida si es que se encuentra conforme con la Constitución, y el ejercicio de tal competencia será legítima, si es que, al mismo tiempo, se realiza respetando los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al honor y buena reputación, al trabajo, etc.”.

 

3.      A fojas 2 del expediente tenemos la Resolución N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que pasó a la situación de retiro al recurrente, advirtiéndose de tal resolución una carencia de motivación, puesto que solo basa su decisión en lo establecido en normas, sin realizar mayor desarrollo de los actos concretos desplegados por el actor que ameritan tal decisión. Asimismo cabe señalar que las propias normas no siempre son aplicadas a rajatabla por el mismo ente emplazado, razón por la que precisamente se exige la motivación debida de la decisión a tomarse, situación que en el presente caso no se ha dado.

 

4.      Por tal razón considero que la demanda debe ser estimada por las razones expuestas debiéndose en consecuencia declarar la NULIDAD de la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el extremo que pasa al actor a la situación de retiro por la causal de renovación.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y por consiguiente se declare Nula la Resolución Ministerial cuestionada, debiéndose reincorporar al actor, reconociéndosele el tiempo de permanencia en la situación de retiro como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, a efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, así como el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02831-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

JAIME ANTONIO

REBAZA PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DE MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, me aúno a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli y, en tal sentido, mi decisión es que se declare FUNDADA la demanda de amparo de autos, nula la Resolución N.º 1300-2008-IN/PCP y se ordene reponer al demandante en el grado que venía desempeñando con el reconocimiento del tiempo de permanencia en la situación de retiro como tiempo de servicios reales y efectivos para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, así como que se le abone los costos del proceso; e IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

 

Sr.

ETO CRUZ                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02831-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

JAIME ANTONIO

REBAZA PÉREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, en el presente caso me adhiero a los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani por estimar la demanda de autos; pues también concuerdo con los argumentos esgrimidos por los referidos magistrados acerca de que la Resolución 1300-2008-IN/PNP, del 30 de diciembre de 2008, que dispone pasar a la situación de retiro al demandante por causal de renovación, carece de motivación. En la STC 0090-2004-AA/TC (Caso Callegari Herazo), el Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación de la resolución administrativa sobre renovación de cuadros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Policiales, “no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (fundamento 34).

 

En ese sentido, teniendo en cuenta que la resolución administrativa cuestionada no satisface las exigencias mínimas de motivación que brinden una justificación objetiva de la decisión, corresponde restituir el ejercicio de los derechos al debido procedimiento y al trabajo.

 

Por tales consideraciones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de autos, nula la Resolución 1300-2008-IN/PNP y se ordene reponer al demandante en el grado que venía desempeñando, con el reconocimiento de su tiempo de permanencia en la situación de retiro como tiempo de servicios reales y efectivos para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, así como se disponga el abono de los costos del proceso; e IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02831-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

JAIME ANTONIO

REBAZA PÉREZ

 

 

VOTO  DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo al que arriba su posición.

 

1.        Contrariamente a lo expuesto por la mayoría, resulta pertinente señalar que según el Acta N.º 145 del Consejo de Calificación incorporada a los actuados por el propio demandante (f. 8), éste pasó de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación al haber acumulado al 1 de enero de 2009 más de 23 años de servicios.

 

Por tal razón, considero que no se ha conculcado el derecho fundamental a la motivación al recurrente, pues en dicha acta se especifica el motivo por el cual fue pasado a la situación de retiro.

 

2.        Al respecto, conviene precisar que dicha causal se encuentra expresamente tipificada en el numeral 1 del artículo 49º de la Ley N.º 28857, Ley del Régimen del Personal de la Policía Nacional del Perú. En efecto, conforme al tenor de dicha norma, son dos los supuestos por los cuales un Comandante PNP puede encontrarse incurso en dicha causal:

a)   Al haber permanecido 6 años en tal cargo, o;

b)   Tener acumulado más de 23 años en la institución.

 

Por tanto, queda claro que el recurrente se encontraba en los supuestos por los cuales podía ser pasado a la situación de retiro por renovación.

 

3.        De ahí que la decisión final de pasarlo a situación de retiro por dicha causal, corresponde al Ministro del Interior, quien discrecionalmente y luego de una evaluación, determinará que personal continuará en la institución.

 

4.        Al respecto, conviene precisar que, en mi opinión, el Poder Ejecutivo tiene una amplísima facultad para prescindir de los servicios de alguno de sus miembros justificada en las razones del servicio, en aras de garantizar el cumplimiento de sus funciones así como la integridad y el fortalecimiento de la misma” (Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nº T-432/08).

 

5.        Y es que “las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales, no se amolde a la naturaleza de su función” (Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana N.º C-175/93).

 

6.        Por ende, el nivel de motivación exigible a la Resolución Ministerial que decreta pasar de la situación de actividad a retiro por renovación (en tanto no tiene en sí misma una carga negativa) es, a mi juicio, de una intensidad menor a la que podría exigírsele al Poder Ejecutivo cuando estemos frente al cambio de una situación de actividad a la disponibilidad, en la medida que esta última trae consigo la noción de que para la institución policial es prescindible, máxime cuando algunas de las causales que justificarían dicho cambio podrían menoscabar el honor y buena reputación del personal (como por ejemplo estar inmerso en una medida disciplinaria), y porque a la postre, pueden importar su retiro de la institución de una manera no deseada.

 

7.        Es más, tampoco puede soslayarse que exigir un mayor nivel de detalle en la motivación del acta que propone el pase al retiro del recurrente resulta contradictorio, pues de por medio pueden haber razones como la seguridad ciudadana y/o nacional que no sólo son de interés prioritario, sino que es necesario que sean mantenidas en reserva. Por ello, tal situación en modo alguno puede ser considerada como arbitraria o carente de razonabilidad.

 

8.        Consecuentemente, encuentro razonable garantizar un amplísimo margen de discrecionalidad al Poder Ejecutivo para que reorganice año a año al personal policial conforme mejor estime pertinente, a fin de salvaguardar tales bienes jurídicos.

 

9.        Conforme se advierte de lo actuado, el recurrente no ha sido un mal elemento dentro de la institución policial. Más bien todo hace indicar que las labores que le fueron encomendadas las desempeñó con honestidad y eficiencia por lo que este pase a retiro por renovación no puede entenderse como una mácula en su carrera ni enerva los reconocimientos que tanto el Estado como la sociedad le han otorgado.

 

10.    Finalmente y en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, en este caso el interesado tiene habilitado el acceso a la jurisdicción ordinaria pues no se ha señalado un tertium comparationis válido, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho del actor a la igualdad e INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02831-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

JAIME ANTONIO

REBAZA PÉREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Antonio Rebaza Pérez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 389, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que lo pasa de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación, así como la resolución ficta que deniega su recurso de reconsideración, y que por consiguiente: a) se ordene su reincorporación a la situación de actividad, b) le reconozca el tiempo de permanencia en la situación de retiro como tiempo de servicio, c) le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, d) le reconozca la antigüedad en el grado, e) le reconozca la aptitud física A en las fichas de evaluación médica anual, f) le reconozca un curso institucional por cada año de permanencia en la situación de retiro, y g) le considere con nota anual de cien.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia por territorio y materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda señalando que la resolución ministerial cuestionada ha sido expedida conforme el artículo 168º de la Constitución y demás disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

 

El Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara improcedentes las excepciones propuestas, y con fecha 29 de diciembre de 2009 declara fundada en parte la demanda, por considerar que el pase a retiro del recurrente no se sujetó al debido proceso, e improcedente en los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y que se le considere con cien de nota.

 

La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar lo peticionado por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Análisis de la controversia a la luz del precedente vinculante de la STC 0090-2004-AA/TC

 

1.      En el fundamento 7 de la STC 0090-2004-AA/TC (Caso Callegari) el Tribunal Constitucional con relación a la potestad presidencial y ministerial para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, precisó sobre ella que:

 

“(...) no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio se sustraiga del control constitucional, ni tampoco como que tal evaluación únicamente deba realizarse en virtud de la ley y los reglamentos, pues (...) sólo podrá ser considerada como válida si es que se encuentra conforme con la Constitución, y  (…) será legítima, si es que (...) se realiza respetando los (…) derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al honor y buena reputación, al trabajo, etc.”.

 

2.      El caso de autos coincide con el precedente antes expuesto en la medida que el petitorio de la demanda es precisamente que se declare la inaplicación de la resolución ministerial que ordena el pase del recurrente a la situación de retiro por la causal de renovación. Por dicha razón, el análisis del presente caso lo efectuaré conforme a las reglas establecidas como precedente vinculante en el Caso Callegari.

 

§. El derecho a la debida motivación

 

3.      En primer término, debe señalarse que la resolución ministerial cuestionada, en su parte considerativa, no motiva adecuadamente las razones que sustentan la adopción del pase a la situación de retiro del demandante por la causal de renovación. En efecto, la resolución ministerial cuestionada, al carecer de una motivación adecuada y suficiente, resulta arbitraria, pues en ninguno de sus considerandos expone las razones que obligan al Ministerio del Interior a adoptar la decisión de pasar al demandante a la situación de retiro.

 

En este sentido, corresponde enfatizar que la resolución ministerial cuestionada se limita a citar normas constitucionalmente y legales, no encontrándose en ella una relación directa entre las normas citadas y las supuestas razones de interés público que justifican la medida adoptada, más aún si no se indica de manera alguna los criterios o razones dadas para sustentar el pase a la situación de retiro del demandante, por lo que se debe concluir que se ha afectado el derecho a la debida motivación de los actos administrativos.

 

§. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad

 

4.      En segundo término, y como consecuencia de lo señalado en el fundamento precedente, también debe concluirse que la resolución ministerial cuestionada no ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que en la fundamentación de ella no existe razonabilidad entre el hecho generador o propulsor de la decisión o medida adoptada y el efecto logrado. Ello porque en la resolución ministerial cuestionada no se expresan las causales que motivan el pase a la situación de retiro del demandante.

 

§. Derecho al trabajo

 

5.      En tercer lugar, considero que en la medida que la resolución ministerial cuestionada carece de motivación, razonabilidad y proporcionalidad, deviene en un acto arbitrario que afecta el ejercicio del derecho al trabajo del demandante, pues no existe una causa justa que motive y justifique la extinción de su relación laboral.

 

§. Derecho a la igualdad ante la ley

 

6.      En cuarto lugar, en la medida en que no quedaron establecidas las causas objetivas que originan el pase a la situación de retiro del recurrente por la causal de renovación, se afecta su derecho a la igualdad ante la ley al haber sido objeto de un trato diferenciado, por cuanto la falta de motivación en la resolución ministerial cuestionada le impide saber si se está ante una diferenciación razonable y, por ende, admisible por el Derecho.

 

§. Derecho al honor y a la buena reputación

 

7.      En quinto lugar, al haberse determinado que la resolución ministerial cuestionada carece de motivación, razonabilidad y proporcionalidad, se acredita también la vulneración del derecho al honor y a la buena reputación, pues expone el honor del demandante ya que las causas de su pase a la situación de retiro quedarán sujetas a la interpretación individual y subjetiva de cada individuo.

 

§. Reposición de las cosas al estado anterior

 

8.      Por lo tanto, estimo que la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el extremo que pasa al demandante a la situación de retiro por la causal de renovación resulta inconstitucional, deviene nula, por lo que en virtud de la eficacia restitutiva del amparo corresponde que se ordene su reincorporación en el grado que fue separado (Comandante Policía) y que se le reconozca su tiempo de permanencia en la situación de retiro, como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, a efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior.

 

9.      Con relación a las pretensiones referidas a que se le reconozca la aptitud física A en las fichas de evaluación médica anual y un curso institucional por cada año de permanencia en la situación de retiro, considero que conforme a las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, dichas pretensiones deben ser ventiladas en el proceso contencioso administrativo.

 

Finalmente, sobre las pretensiones referidas al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y que se le considere una nota anual de cien, debo precisar que dichas pretensiones fueron declaradas improcedentes en primer grado y no fueron apeladas por el demandante, es decir, que dicho pronunciamiento quedó consentido, por lo que no cabe emitir pronunciamiento sobre ellas.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la afectación de los derechos a la debida motivación, a la igualdad ante la ley, al honor y buena reputación, al trabajo y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en consecuencia, NULA la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el extremo que lo pasa a don Jaime Antonio Rebaza Pérez a la situación de retiro por la causal de renovación.

 

2.      Ordenar que el Ministerio del Interior reponga a don Jaime Antonio Rebaza Pérez a la situación de actividad en el grado que venía desempeñando (Comandante Policía), en un plazo máximo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el reconocimiento de su tiempo de permanencia en la situación de retiro, como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, a efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, así como el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02831-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

JAIME ANTONIO

REBAZA PÉREZ

 

 

SUBSANACIÓN DEL VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el voto del suscrito recaído en la causa de autos. considero necesario subsanar su parte resolutiva, atendiendo a Las siguientes razones:

 

1.      Conforme a los fundamentos del voto del suscrito, se declara fundada la demanda de amparo, al haberse acreditado la afectación de los derechos a la debida motivación, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, al trabajo y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, se declara nula la Resolución Ministerial N.° 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el extremo que se dispone el pase de don Jaime Antonio Rebaza Pérez a la situación de retiro por causal de renovación, obligando por consiguiente al Ministerio del Interior a reponer al demandante en el grado que venía desempeñando (Comandante PNP) y al abono de los costes del proceso.

 

2.      De conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de amparo, en tanto mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En ese sentido, conforme lo he reiterado el Tribunal Constitucional en constante y uniforme jurisprudencia, es un proceso de naturaleza eminentemente restitutoria, en el cual no hay lugar a la estimación de pretensiones de naturaleza indemnizatoria, las cuales tienen por finalidad compensar o reparar el daño sufrido.

 

3.      En otras palabras, a través del proceso constitucional de amparo Se busca restituir o reponer al demandante en el ejercicio del derecho que le ha sido vulnerado o amenazado, de modo tal que se regrese al estado de cosas anterior a la vulneración o amenaza del derecho invocado y sea como si el acto lesivo nunca hubiese ocurrido. Es por ello que el Código Procesal Constitucional reconoce expresamente en su artículo 5° inciso 5 como causal de improcedencia de las demandas de amparo el hecho de que la amenaza o violación del derecho constitucional invocado devenga en irreparable.

 

4.      En ese sentido, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 01610-2011-PA, el reclamo del reconocimiento del tiempo de servicios por el tiempo en el que demandante estuvo en situación de retiro tiene naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, por lo que el proceso constitucional de amparo no constituye la vía en la que corresponde hacer valer tal pretensión, razón por la que considero que este extremo de la demanda debe ser desestimado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en sede ordinaria y en la vía que corresponda.

5.      En lo que respecta al extremo de la demanda referido al reconocimiento de la aptitud física A en las fichas de evaluación médica anual y a un curso institucional por cada año de permanencia en la situación de retiro, reafirmo mi posición en el sentido de que, conforme a las reglas del precedente vinculante de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, esta es una pretensión que corresponde ser tramitada en la vía contencioso administrativa.

 

6.      En lo que respecta al extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y a que se le considere una nota anual de cien, reafirmo mi posición en el sentido de que no cabe emitir pronunciamiento en tal extremo puesto que tales pretensiones fueron declaradas improcedentes en primer grado y no fueron apeladas por el demandante

 

7.      En razón de lo expuesto, debe subsanarse la parte resolutiva del voto del suscrito en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional

 

En consecuencia, la parte resolutiva del voto del suscrito queda redactada de la siguiente forma

 

1.      "Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la afectación de los derechos a la debida motivación, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, al trabajo y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en consecuencia, NULA la Resolución Ministerial N.° 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el extremo que dispone el pase de don Jaime Antonio Rebaza Pérez a la situación de retiro por la causal de renovación.

 

2.      Ordenar que el Ministerio del Interior reponga a don Jaime Antonio Rebaza Pérez a la situación de actividad en el grado que venía desempeñando (Comandante PNP), en un plazo máximo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, y que abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE, la demanda en los demás extremos".

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02831-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

JAIME ANTONIO

REBAZA PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DE MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Álvarez Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre del 2008, que dispuso su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, por consiguiente, se disponga  su reincorporación a la situación de actividad en el grado y cargo que venía ocupando, con el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios inherentes al mismo, entre otros, pues sostiene que la Resolución ha violado el principio de motivación, pues tan solo se limita a enumerar el articulado constitucional y la Ley N.º 28857 y su Reglamento, negándole el derecho de saber porqué se le separó de forma tan abrupta del servicio activo policial.

 

2.        El Tribunal Constitucional en la STC N.° 090-2004-AA/TC ha establecido que:


“(…) la potestad discrecional de la Administración, en el caso del pase a retiro por renovación de cuadros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, debe tener como sustento la debida motivación de las decisiones, las cuales, asimismo, tienen que estar ligadas a la consecución de un interés público que, en el caso de autos, está directamente vinculado a la finalidad fundamental de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional: garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, y garantizar, mantener y restablecer el orden interno, respectivamente, entre otras funciones que la Constitución y la ley le asignen, y al cumplimiento óptimo de sus fines institucionales en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos, mediante la renovación constante de los cuadros de oficiales, realizada en forma objetiva, técnica, razonada y motivada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad”.

 

3.        Estando a lo ya estipulado por el Tribunal, en el presente caso, si bien la Administración goza de libertad para decidir sobre un asunto concreto concordante con las necesidades de cada momento, ello no corresponde ser evaluado en sede constitucional; sin embargo corresponde a la jurisdicción constitucional evaluar si dichos actos resultan vulneratorios de derechos fundamentales, y en el caso concreto si nos encontramos frente a una vulneración al debido proceso, que comprende entre otros el relativo a la  motivación de las resoluciones judiciales, el cual es materia de pretensión.

 

4.        Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones; por lo que los actos de la Administración mediante los cuales se dispone pasar de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación, deben observar las garantías que comprenden el derecho al debido proceso.

 

5.        El inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley a efectos de otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento, por lo que las citas abiertas sin una debida argumentación o análisis por parte del emisor, resultan ser fórmulas vacías; entonces, un acto administrativo dictado con estas irregularidades resulta arbitrario, al no haberse expuesto las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

6.        En el caso concreto, nos remitimos a la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, cuya copia corre a fojas 2 de autos, de donde se puede advertir que la decisión fue tomada solo en base al citado de normas, careciendo de fundamentación que determine las razones que sustenten el pase al retiro del recurrente, deficiencia argumentativa que también se advierte del Acta N.º 145 del Consejo de Calificación, cuya copia corre a fojas 8 de autos.

 

Siendo esto así, considero que se ha ejercido una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad, dado que la resolución cuestionada carece de motivación, por lo que corresponde estimar la demanda al haberse acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones en sede administrativa, previsto en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, NULA la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el extremo que pasa a la situación de retiro por la causal de renovación a don Jaime Antonio Rebaza Pérez, y que se disponga su inmediata reincorporación a la situación de actividad en el grado que venía desempeñando con costos; e IMPROCEDENTE en los demás extremos demandados.

 

 

Sr.

CALLE HAYEN