EXP. N.° 02833-2012-PA/TC

LIMA

INVERSIONES Y PROYECTOS  EL ÁLAMO

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones y Proyectos El Álamo S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2012, de fojas 70, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de mayo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, solicitando que se deje sin efecto y se declare inaplicable el Laudo Arbitral de fecha 24 de junio de 2010, que ordenó otorgar la escritura pública del contrato de compraventa de bien futuro. Sostiene que don Ricardo Amayo Salazar interpuso en contra suya demanda arbitral (Caso Arbitral N.º 1520-152-2008), la cual fue estimada ordenándose otorgar la escritura pública del contrato de compraventa de bien futuro, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que el laudo arbitral no se le notificó con las formalidades que la ley establece, y por ello solicitaron al Centro de Arbitraje copias del laudo, tomando conocimiento de él recién en fecha 4 de mayo de 2011, habiendo sido expedido sin una adecuada motivación.

 

2.        Que con resolución de fecha 15 de agosto de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que no se advierte la inminente afectación de los derechos constitucionales de la recurrente. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el laudo arbitral de fecha 24 de junio de 2010 le fue correctamente notificado a la recurrente.

 

3.        Que con fecha 5 de octubre de 2011, este Colegiado Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31), que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

4.        Que en dicho pronunciamiento, este Colegiado ha establecido que la vía judicial idónea para cuestionar un laudo es el “recurso de anulación” regulado por la Ley General de Arbitraje aprobada mediante el Decreto Legislativo N.º 1071. Con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, si bien el Colegiado ha definido criterios de improcedencia, también ha fijado supuestos de procedencia (Cfr. Fundamentos N.os 20 y 21).

 

5.        Que al respecto, en el aludido precedente (Cfr. Fundamento N.º 21) se han precisado los supuestos de procedencia del amparo arbitral en el sentido de que no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:

 

a)    Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

 

b)    Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

c)    Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

6.        Que en consecuencia y advirtiéndose que la pretensión de la empresa recurrente y el sustento de su demanda, que consta en el considerando N.º 1, supra, no se encuadran en los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la demanda debe ser desestimada.

 

7.        Que sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con el Fundamento N.º 31 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la empresa recurrente puede, en un plazo no mayor de 60 días hábiles, interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ