EXP. N.° 02835-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

RENNAN SAMUEL

ESPINOZA ROSALES

(CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rennan Samuel Espinoza Rosales contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 283, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio, doña Rosario Marlene Dávila Arquiñigo, con el objeto de que se declare nula la resolución de fecha 5 de marzo de 2012, en el Expediente N.º 69-2008 seguido en su contra por delito contra el patrimonio–usurpación agravada, en agravio de don Víctor Hugo Carbajal Alzamora, y por la cual se le declara reo contumaz y se ordena su ubicación y captura. Asimismo solicita que se disponga la remisión de los actuados al Ministerio Público y se disponga la destitución en el cargo de la Jueza demandada. Denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso y del principio de legalidad, conexos con la libertad individual. 

 

Refiere que por ser Congresista de la República la Constitución y la Ley le facultan el derecho de inmunidad de arresto; que sin embargo la Jueza demandada, sin respetar su condición de Congresista de la República, a través de la resolución cuestionada lo declara reo contumaz y ordena su ubicación y captura a nivel nacional, oficiando a la Policía Nacional del Perú para tal efecto. Manifiesta que la conducta de la Jueza demandada obedece a un ánimo de persecución judicial en su contra, lo que ha inducido a que contrariando el texto expreso de la Norma Constitucional y el Reglamento del Congreso, ordene su captura, lo que la descalifica en su labor como magistrada.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Así se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.        Que del estudio de los autos se tiene que a fojas 174 corre la resolución fechada el 5 de marzo de 2012, expedida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio mediante la cual se resuelve “DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fecha 5 de marzo de 2012 en el extremo que se dispone se cursen los oficios correspondientes para la ubicación y captura del mencionado acusado, así como (…) DEJAR sin efecto las órdenes de captura impartidas contra el referido acusado”, resolución que genera el Oficio Nº 69-08-2º JPT-PPSRYA-RMDA/LAVP de fecha 8 de marzo de 2012, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Lima Norte por el cual se deja sin efecto la orden de ubicación, captura y conducción impartida contra el favorecido. Por lo que se concluye que a la fecha ha operado la sustracción de la materia, al haber cesado la presunta vulneración denunciada, razón por la cual carece de objeto emitir pronunciamiento, en aplicación de lo previsto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ