EXP. N.° 02835-2013-PA/TC
JUNÍN
TRANSPORTE TURISMO
SERVICIOS MÚLTIPLES DEL
CENTRO S.A. - TRANSMCSA
REPRESENTADA POR
RODRIGO VILLEGAS LINDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de Transporte Turismo Servicios Múltiples del Centro S.A. (TRANSMCSA), don Rodrigo Villegas Lindo, contra la resolución de fojas 30, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia N.º 009-2012-PSM-CSJJU/PJ, que declara infundada la demanda que interpuso contra el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de Huancayo, sobre revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva.
Alega que la motivación de la resolución cuestionada no tiene coherencia con la pretensión de la demanda, y que de manera arbitraria e incongruente se la declara infundada. Aduce que los magistrados han omitido pronunciarse sobre si el ejecutor coactivo para emitir las resoluciones materia de revisión judicial cumplió con el debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 4º del D.S. 069-2003-EF. Considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. Que con fecha 2 de octubre de 2012, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, por considerar que contra la resolución cuestionada no se interpuso recurso de apelación y que en consecuencia, no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 28237. Por su parte, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por el mismo fundamento.
3. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4. Que efectivamente de autos se aprecia que la resolución que supuestamente le causa agravio a la recurrente y que declara infundada la demanda sobre revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, no fue impugnada a través del recurso de apelación; por el contrario, fue consentida; constituyéndose el recurso de apelación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el actor. Sin embargo la recurrente no interpuso el mencionado recurso. En consecuencia, dicha resolución no es firme resultando improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que dispone declarar la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA