EXP. N.° 02836-2012-PA/TC

LIMA

MARIANO NATIVIDAD

JAIMES HUALLPAYUNCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Natividad Jaimes Huallpayunca contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 20 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare nula la Resolución 97714-2006-ONP/DC/DL 19990, del 10 de octubre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue  una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole el total de aportes. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

2.      Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución impugnada (f. 10), se advierte que la entidad previsional le denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que acreditaba únicamente 14 años y 10 meses de aportaciones, mas no el mínimo exigido en el régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que la demanda fue presentada con posterioridad a la fecha de publicación de la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que el juez de primera instancia, mediante Resolución 1 (f. 69), requirió al accionante a fin de que cumpla con presentar documentación adicional, pues solo había presentado documentales en copia simple incumpliendo lo estipulado en su resolución aclaratoria. Posteriormente, el demandante informa que toda la documentación se encuentra en el expediente administrativo (f. 72), solicitando al Despacho que lo requiera a la entidad gestora; asimismo, por disposición del juzgado, la ONP presentó dicho expediente administrativo  02100020102 en copias fedateadas, el que corre adjunto a estos autos (cuerda separada).

 

5.      Que el accionante refiere haber prestado servicios para “Lavandería América” desde el 13 de julio de 1959 hasta el 23 de setiembre de 1967; para “Gema S.A.” desde el 15 de enero de 1968 hasta el 30 de setiembre de 1969; para “Lavandería Polo Sur” del 1 de marzo de 1970 al 31 de diciembre de 1988; asimismo, de la revisión del citado expediente administrativo se constata que no obra ningún documento que corrobore aportaciones conforme lo exige el precedente vinculante sobre acreditación de  aportes.

 

6.      Que, en concordancia  con lo anotado, se advierte  del expediente administrativo (f. 48 a 49) que el Informe Grafotécnico  486- 2009-DSO.SI/ONP, de fecha 24 de agosto de 2009, concluye que las 52 boletas de pago de remuneraciones correspondientes a “Lavandería Polo Sur” son documentos apócrifos, debiendo precisarse que la sede constitucional no es la adecuada para debatir al respecto, por lo que dichos documentos no corroboran el certificado de trabajo al carecer de la identidad y el cargo de quien lo otorga (f. 31).

 

7.      Que, por consiguiente, se advierte que el demandante no ha cumplido con acreditar fehacientemente las aportaciones a fin de obtener la pensión solicitada, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo indicado por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; siendo así, queda expedita la vía para que la actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN