EXP. N.° 02839-2013-PA/TC

LIMA

BLANCA LIRIA SILVA

VDA. DE TUME

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Liria Silva Vda. de Tume contra la resolución de fojas 116, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la recurrente interpone demanda de amparo contra  la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en la Ley 23908, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de dicho beneficio, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.     Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de marzo de 2012 declaró improcedente la demanda, por considerar que existía incompetencia por razón de territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

  

3.     Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley  28946, publicada del 24 de diciembre de 2006, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

4.     Que consta del documento nacional de identidad que obra a fojas 2 consta que la demandante domicilia en la calle Cajamarca s/n Negritos, distrito de la Brea, provincia de Talara, departamento de Piura. Por otro lado, los hechos que la demandante califica de vulneratorios de sus derechos constitucionales tienen su origen en la resolución y en los pagos mensuales de la pensión. De la boleta de pago (f. 4) se advierte que el lugar de pago es “Cuenta Bancaria, Calle Libertad 619, 627 Piura”, por lo que la presunta vulneración de su derecho fundamental se había producido en el departamento de Piura.

 

5.     Que de todo ello se concluye que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal la demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA