EXP. N.° 02843-2013-PC/TC

LIMA

ARMANDO MARÍN

ENRÍQUEZ Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Jesús Marín Enríquez y otros contra la resolución de fojas 59, su fecha 6 de marzo de 2013,  expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de junio de 2012, los recurrentes interponen demanda de  cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Molina, solicitando que se cumpla lo dispuesto por la Ley N.º 26569 y se transfiera en compraventa los puestos y demás establecimientos o servicios del Mercado Municipal N.º 1 de Santa Patricia, La Molina, a los actuales conductores - posesionarios del referido mercado. Asimismo,  piden  que  de  acuerdo  al  artículo  8º del D.S. N.º 004-96-PRES se cree la Comisión de Privatización del Mercado Municipal N.º  1.  

 

Refieren que mediante carta notarial entregada el 28 de mayo de 2012, requirieron a la emplazada el cumplimiento de lo solicitado; que sin embargo, la demandada es renuente al cumplimiento de las citadas normas. Alegan que ostentan justo título posesorio de los puestos y servicios higiénicos, consistente en las autorizaciones expedidas por la citada municipalidad y que hasta la fecha no se les permite adquirir su puesto o establecimiento de trabajo comercial en transferencia de compraventa.

 

2.      Que   mediante   resolución  de  fecha  26  de junio  de 2012,  el  Octavo  Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las normas cuyo cumplimiento se exige no contienen un mandato claro y expreso respecto a los actores; que la controversia es de carácter complejo; que no existe resolución que declare un derecho a favor de los recurrentes; y que en consecuencia, la pretensión de cumplimiento que se invoca no cae en los supuestos fácticos establecidos por la STC N.º 168-2005-TC/PC.

 

3.      Que por su parte la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que si bien  es cierto que la Ley N.º 26569 establece el procedimiento de privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales y distritales, contemplando, incluso, el derecho de preferencia a favor de quienes aparezcan como actuales arrendatarios o poseedores de los puestos, también lo es que esta norma legal así como sus modificatorias (las Leyes N.os 27001 y 27304) no pueden interpretarse como un mandato en el sentido de que todo municipio se encuentre en la obligación de efectivizar dicho proceso de privatización, pues tal criterio no aparece explícito y ni siquiera implícito en ninguno de sus dispositivos, lo que supone que cada Gobierno local tiene la facultad de decidir si privatiza o no,  sometiéndose a la normativa respectiva únicamente aquellos que, en efecto, hayan optado por privatizar.

 

4.      Que de acuerdo con el precedente establecido por este Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que mediante la Ley N.º 26569 y su Reglamento (D. S. N.º 004-96-PRES) se establecen mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios, pero no se aprecia en el contenido de las mismas que exista una obligación indiscutible de transferencia en compraventa de los puestos y demás establecimientos o servicios del Mercado Municipal N.º 1 de Santa Patricia- La Molina a los recurrentes. Por consiguiente la presente demanda debe ser declarada improcedente por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA