EXP. N.° 02845-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MOLINERA INCA S.A.

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Molinera Inca S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 318, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de agosto de 2010, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y don Rumaldo López Villanueva, solicitando que se declare nulo el proceso laboral recaído en el Exp. N.° 12-2008, desde la emisión de la Resolución N.º 14, de fecha 31 de julio de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de pago de asignación familiar que le interpuso don Rumaldo López Villanueva.

 

Sostiene que el cuestionado proceso laboral lesiona sus derechos al debido proceso y a obtener una sentencia fundada en derecho, por cuanto sus sentencias contienen una motivación aparente al apartarse de la Casación N.° 1155-2003-LA LIBERTAD, que constituye un precedente de observancia obligatoria y mediante el cual se estableció que la asignación familiar prevista en la Ley N.° 25129 solo le corresponde a los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva. Asimismo, refiere que el artículo 1° de la Ley N.° 25129 reconoce un derecho de goce condicionado a que la remuneración no se regule por negociación colectiva, criterio que a su vez fue recogido por el Tribunal Constitucional en la STC 100-2006-PC/TC.

 

2.        Que don Rumaldo López Villanueva contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Por su parte, los vocales superiores de la Sala emplazada contestaron la demanda manifestando que la sentencia que emitieron no incurre en motivación aparente y que la interpretación que han efectuado en ella no resulta contraria ni se opone a algún precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República ni del Tribunal Constitucional.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que a todas luces resulta inverosímil que a través de un proceso de amparo se pretenda realizar un reexamen del proceso laboral, cuando es notorio que la Sala emplazada ha valorado debida y ampliamente los actuados, siendo muy distinto que lo haya realizado en forma diferente a la deseada por la Sociedad demandante, más aún cuando ha respetado en estricto los derechos invocados.

 

3.        Que el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 20 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que los pronunciamientos emitidos en el proceso laboral cuestionado se encuentran debidamente motivados y fundamentados en datos objetivos que proporciona el mismo ordenamiento jurídico, y que se derivan del caso concreto. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.         Que en uniforme y reiterada jurisprudencia se ha precisado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.” (Cfr. STC 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (Cfr. RTC 1053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que, en el presente caso, se advierte que lo que la Sociedad recurrente pretende es cuestionar el resultado del proceso laboral sobre pago de asignación familiar que iniciara don Rumaldo López Villanueva en su contra y que se tramitara en el Expediente N.° 12-2008, pues, a su consideración, el criterio que adoptó la Sala emplazada para interpretar el artículo 1° de la Ley N.° 25129 no es el correcto, debido a que dicha norma legal resulta clara, por lo que no necesita de otro método de interpretación diferente al literal, y entiende que el goce del mencionado beneficio es un derecho que no se les otorga a los trabajadores sindicalizados, por ser precisamente trabajadores respaldados por una organización sindical, ya que éstos se encuentran precisamente en mejores condiciones que los trabajadores cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva; razón por la que incluso manifiesta que las instancias de dicho proceso habrían inaplicado la referida norma legal en ejercicio del control difuso.

 

Al respecto, este Tribunal considera que la disconformidad alegada no es un argumento suficiente y razonable para demostrar que, en efecto, se produjo la afectación de los derechos fundamentales que invoca la Sociedad recurrente o que dicho criterio genere la irregularidad del proceso laboral en sí mismo, más aún cuando este Tribunal, a través de la STC 1735-2010-PA/TC, ha considerado que la interpretación extensiva que se hiciere del beneficio de asignación familiar que regula el artículo 1° de la Ley N.° 25129, en concordancia con el artículo 26.2 de la Constitución, a favor de los trabajadores de la actividad privada, resulta ser “una interpretación de la ley conforme a la Constitución, es decir, una interpretación de la Ley apoyada, basada y consultada en la Norma Fundamental, lo cual resulta totalmente justificado desde el punto de vista constitucional, en razón de los postulados del nuevo Estado Constitucional de Derecho” (fundamento 5).

 

6.      Que, asimismo, cabe precisar que el resultado del proceso laboral que se cuestiona no se opone ni contradice el criterio adoptado en la STC 100-2006-PC/TC, dado que en dicha ocasión solo se dio respuesta jurisdiccional al mandato que contenía el artículo 1° de la Ley N.° 25129, mas no así a la forma de cómo debía ser interpretada dicha norma legal, razón por la cual dicho alegato carece de sustento jurídico.

 

En consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la sociedad recurrente, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5.1 del CPConst. para declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN