EXP. N.° 02845-2013-PA/TC

PIURA

INDUSTRIAL EXPORTADORA

SAN MIGUEL S.A.

REPRESENTADA POR

CINTHYA VANESSA

MORALES PASTOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Cinthya Vanessa Morales Pastor contra la resolución de fojas 168, su fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal solicitando que se declaren nulas: a) la Resolución de Intendencia N.° 0860140006583, que declara inadmisible el recurso de reclamación; b) declare nula la Resolución N.° 15162-5-2012, emitida por el Tribunal Fiscal, que confirma la Resolución de Intendencia citada; c) la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 0830060197941, así como todas aquellas Resoluciones Coactivas emitidas en virtud del expediente administrativo y se ordene la devolución de lo cobrado indebidamente; asimismo solicita que se declare inaplicable el artículo 34º del TUO del Código Tributario, el cual dispone que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.

 

Manifiesta que tales resoluciones emanan de un procedimiento administrativo que ha infringido sus derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, a ofrecer medios probatorios, a la debida motivación y a la propiedad. De igual manera, considera vulnerado el principio de legalidad por no aplicar correctamente la norma tributaria a su caso, así como el principio de no confiscatoriedad de los tributos por pretender aparentes deudas que ya habían sido pagadas.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Piura rechaza liminarmente la demanda en aplicación de los artículos 5, inciso 2) y 47º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Segunda Sala Civil de Piura confirma la apelada por similares consideraciones.

3.      Que de lo actuado se puede establecer claramente que la recurrente pretende que se realice una revisión exhaustiva del procedimiento administrativo por el cobro del impuesto a la renta sin justificar en ninguna medida la razón por la cual no es posible acudir al proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial.

 

4.      Que, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que, por su parte el artículo 9º del Código Procesal Constitucional sostiene que, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación[…]” Cabe precisar que en el presente caso, no se puede tan siquiera identificar alguna prueba sobre la titularidad de los derechos que invoca la actora.

 

6.      Que cabe recordar que en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

7.       Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que, en el presente caso el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos - tributarios, por lo tanto estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo, en aplicación de los artículos 5°, inciso 2) y 9º c del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA