EXP. N.° 02848-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

BERTHA CASTILLO

VDA. DE UBILLÚS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor de cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por doña Bertha Castillo Vda. de Ubillús contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 344, su fecha 6 de agosto de 2010, que confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la restitución de conceptos pensionables y la revoca en cuanto al pago de intereses legales, declarando fundado dicho extremo de la observación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante STC 3270-2004-AA/TC de fecha 24 de enero de 2005 (f. 120) este Tribunal declaró fundada la demanda interpuesta por la actora y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajuste su pensión conforme a la Ley 23908, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la referida Ley 23908 durante el periodo de su vigencia.

 

2.        Que, en cumplimiento de la sentencia mencionada la demandada expide la  Resolución 74035-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2005 (f. 157), mediante la cual reajusta la pensión de viudez de la demandante por la suma de S/. 5.71 nuevos soles al 1 de mayo de 1990, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 561.91 nuevos soles.

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, a través de la resolución de fecha 4 de octubre de 2005 (f. 159) resuelve tener por cumplido el mandato y que se archive el proceso.

 

4.        Que mediante escrito de fecha 8 de enero de 2008 (f. 175) la recurrente solicita el desarchivamiento del proceso y con fecha 4 de febrero de 2008 (f. 192) solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que declaran concluido el proceso y que se ordene la liquidación y el pago de los intereses legales desde que ocurrió el agravio constitucional.

 

5.        Que el Juez de ejecución mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2008 (f. 226) declara fundada la petición formulada por la demandante referida al cálculo de intereses legales y ordena a la ONP que calcule los intereses legales desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 31 de octubre de 2005. En cumplimiento de dicho mandato, la ONP emitió el Informe de fecha 12 de agosto de 2008 (f. 247), en el que se indica que se está procediendo a elaborar el cálculo de los intereses a partir del 1 de junio de 1990 hasta el 21 de agosto de 2005.

 

6.        Que la demandante formula una nueva observación solicitando que se le restituya  los incrementos denominados aumento de febrero de 1992 y aumento costo de vida de julio de 1994; y que, de otro lado se liquiden los intereses aplicando la tasa de interés legal efectiva señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.        Que la Sala Superior revisora (f. 344) declaró fundada en parte la observación,  ordenando que la ONP practique una nueva liquidación de intereses sobre las pensiones devengadas, aplicando los factores de las tasas de interés legal; e improcedente en cuanto a la restitución de los conceptos denominados aumento de febrero de 1992 y aumento costo de vida de julio de 1994.

 

8.        Que la ejecutante interpone recurso de agravio constitucional el cual fue declarado improcedente como se advierte de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2010 (f. 356); asimismo, mediante RTC 00208-2010-Q/TC de fecha 24 de enero de 2012 (f. 457) este Tribunal declaró fundado el recurso de queja presentado por la recurrente.

 

9.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

10.    Que en el caso concreto la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

11.    Que cabe indicar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional es que se determine si proceden o no los descuentos realizados a la pensión de viudez de los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992. Sobre el particular este Colegiado considera que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 24 de enero de 2005, razón por la cual al haberse ejecutado la referida sentencia en sus propios términos,  corresponde desestimar la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

                                  

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA