EXP. N.° 02850-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

AGROINDUSTRIAS EIRL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Agroindustrias E.I.R.L. contra la resolución de fojas 221, su fecha 11 de abril de 2012, expedida por la Sala Mixta Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de diciembre de 2010, don Simeón Paredes Vallejos, en su condición de gerente de la empresa Agroindustrias EIRL, interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Mixto de Rioja y el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nulo todo lo actuado en el proceso de obligación de dar suma de dinero que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán (Exp. N.º 2002-0086) contra él y otros, por no haber sido debidamente notificada con la demanda de obligación de dar suma de dinero, situación que lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los incisos 3) y 14) del artículo 139.º de la Constitución, respectivamente.

 

Alega la empresa demandante que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán promovió contra ella un proceso de obligación de dar suma de dinero garantizado con título ejecutivo (Exp. N.º 2002-0086). Refiere que en dicho proceso ha sido condenada a pagar una deuda de U$ 16,620.00 sin haber tenido la oportunidad de contradecir dicha pretensión, toda vez que no ha sido notificada con la demanda del citado proceso civil; agrega que sólo la Resolución N.º 25, del 24 de setiembre de 2010, expedida en la etapa de ejecución, le ha sido correctamente notificada.

 

Con fecha 10 de enero de 2011, la titular del Primer Juzgado Mixto de Rioja deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda argumentando que Agroindustrias EIRL ha sido debidamente notificada de la existencia del proceso de obligación de dar suma de dinero que iniciara la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán contra ella y otros (Exp. N.º 2002-0086), y que, en consecuencia, está faltando a la verdad y su abogado está actuando con temeridad.

 

Con fecha 7 de febrero de 2011, el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda aduciendo que la demandante ha sido debidamente notificada de lo actuado en el proceso civil de obligación dar suma de dinero que promovieran en su contra, recaído en el Exp. N.º  2002-0086.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Rioja, con fecha 18 de abril de 2011, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada deducida por la titular del Primer Juzgado Mixto de Rioja, doña Jacqueline Uculmana Franco, considerando que la juez emplazada ha tenido directa intervención en los hechos que originan la presente demanda de amparo.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Rioja, con fecha 7 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda argumentando que la empresa demandante ha sido notificada con la resolución admisoria de la demanda de obligación de dar suma de dinero que promovió en su contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán. A su turno, la Primera Sala Mixta de Moyobamba, con fecha 11 de abril de 2012, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por similares argumentos.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se deje sin efecto todo lo actuado desde la presentación de la demanda en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán contra la empresa ahora demandante (Exp. N.º 2002-0086).

 

Consideraciones previas

 

2.    Este Colegiado ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del C.P. Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa regulados en los incisos 3) y 14) del artículo 139.º de la Constitución respectivamente.

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.    La empresa Agroindustrias EIRL solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso de obligación de dar suma de dinero que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán (Exp. N.º 2002-0086) contra ella y otros, por no haber sido debidamente notificada con la demanda de obligación de dar suma de dinero, situación que lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los incisos 3) y 14) del artículo 139.º de la Constitución, respectivamente.

 

Alega la empresa demandante que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán promovió contra ella el citado proceso civil (Exp. N.º 2002-0086). Refiere que en dicho proceso ha sido condenada a pagar una deuda de U$ 16,620.00 sin haber tenido la oportunidad de contradecir dicha pretensión, toda vez que no ha sido notificada con la demanda del citado proceso civil; agrega que sólo la Resolución N.º 25, del 24 de setiembre de 2010, expedida en la etapa de ejecución, le ha sido correctamente notificada.

 

Argumentos de los demandados

 

4.    La titular del Primer Juzgado Mixto de Rioja, con fecha 10 de enero de 2011, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda argumentando que Agroindustrias EIRL ha sido debidamente notificada de la existencia del proceso de obligación de dar suma de dinero que iniciara la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán contra ella y otros (Exp. Nº 2002-0086), y que, en consecuencia, está faltando a la verdad y su abogado está actuando con temeridad.

 

5.    El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial con fecha 7 de febrero de 2011 contestó la demanda aduciendo que la demandante ha sido debidamente notificada de lo actuado en el proceso civil de obligación dar suma de dinero que promovieran en su contra, recaído en el Exp. N.º  2002-0086.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.    El artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, y, 2) el derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la expresión de carácter formal, los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad, criterios que toda decisión judicial debe seguir. 

 

7.        El derecho de defensa consagrado en el artículo 139.º, inciso 14), garantiza que los justiciables en la tutela de sus derechos e intereses (no interesando que la naturaleza sea civil, penal, etc.) no queden en estado de indefensión o pueden tener la oportunidad de contradecir los actos procesales que afecten a una de las partes o a un tercero con interés.

 

8.        De la revisión de autos (fojas 151) este Colegiado observa que la recurrente y otros emitieron un pagaré a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán que contiene una obligación pecuniaria ascendente a $18,000.00 (dieciocho mil dólares americanos), la que no ha sido cancelada, estando pendiente un saldo de $16,620.39. Debido al incumplimiento de la obligación, la citada cooperativa inició contra la ahora demandante un proceso de obligación de dar suma de dinero (proceso ejecutivo).

 

9.    De fojas 151 a 162 del expediente se advierte que la empresa demandante ha sido debidamente notificada con la Resolución admisoria N.º 1 de la demanda civil promovida en su contra, de fecha 9 de septiembre de 2002, en su domicilio real (indicado en la demanda), Jr. Julio C. Arana Nº 726, Rioja; la Resolución N.º 3, que fijó fecha para la audiencia única, de fecha 30 de septiembre de 2002, en su domicilio procesal Jr. R. Castilla N.º 415 Rioja, y al mismo domicilio procesal, con la Resolución N.º 10, del 20 de enero de 2003, expedida por el Juzgado Mixto de Rioja, que declaró fundada la demanda civil de obligación de dar suma de dinero.

 

10.    Este Tribunal advierte que la resolución admisoria de la demanda civil interpuesta contra la ahora demandante fue notificada a su domicilio real, en Jr. Julio C. Arana N.º 726, Rioja, siendo la persona que recibe dicha notificación doña Clotilde Saavedra Cubas, cónyuge de don Simeón Paredes Vallejos, gerente de la empresa Agroindustrias EIRL. Similar situación se presentó con la notificación a la empresa demandante de la Resolución N.º 3. La persona que ha recibido dicha notificación ha sido don Simeón Paredes Vallejos, quien actuando como representante de la empresa demandante en la audiencia única no solicitó nulidad de los actuados por defectos formales de notificación (léase fojas 183 del expediente).

 

11.    En el contexto descrito, este Colegiado entiende que la empresa recurrente ha sido debidamente notificada de las resoluciones expedidas en el proceso civil de obligación dar suma de dinero que le iniciaran; en consecuencia, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN