EXP. N.° 02852-2013-PA/TC

LIMA

JUDITH ROSMERY

BECERRA HURTADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Rosmery Becerra Hurtado contra la resolución de fojas 220, su fecha 2 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se declare nulo el despido de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Manifiesta que ingresó el 2 de octubre de 2006 en calidad de secretaria judicial y que laboró hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedida sin expresión de causa, aduciéndose el vencimiento de su contrato de trabajo; refiere que inicialmente suscribió contratos para servicio específico, los cuales se han desnaturalizado debido a que realizó labores de naturaleza permanente; y que posteriormente suscribió contratos por suplencia, que también han sido desnaturalizados; agregando que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la alegada desnaturalización de los contratos modales suscritos por la demandante y que, por otro lado, esta no superó el periodo de prueba. La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos, precisando que en los contratos modales celebrados por la recurrente se ha cumplido con la exigencia legal de especificar la causa objetiva de su contratación.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.      Que consta del documento nacional de identidad obrante a fojas 60 que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Andahuaylas, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se desprende que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Andahuaylas, provincia de Andahuaylas, lugar donde laboraba (f. 2 y 27).

 

5.      Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Andahuaylas.

 

6.      Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA