EXP. N.° 02854-2012-HC/TC

MADRE DE DIOS

TEÓFILO GÓMEZ BENITES o

NARCISO GÓMEZ BENITES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Gómez Benites o Narciso Gómez Benites contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 457, su fecha 31 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juzgado Mixto de Huepetuhe, los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Aldea Suyo, Esenarro Cuba y Alfaro Tupayachi, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 085-2006 – R.N. N.º 4717-2007), lo que implica que se declare la nulidad la Resolución Suprema de fecha 12 de marzo de 2008 –que confirmó su sentencia condenatoria (fojas 6)– para consecuentemente disponer su inmediata excarcelación.

      

       Al respecto afirma que ha sido investigado y comprendido en el indicado proceso penal debido a un presunto hecho delictivo que no ha cometido, y que como consecuencia de ello se encuentra injustamente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado desde el 20 de julio de 2006. Precisa que a través del aludido proceso penal se ha determinado la responsabilidad penal de Narciso Gómez Benites, sin embargo su persona responde al nombre de Teófilo Gómez Benites, quien viene a ser una persona distinta. Señala que conforme al acta de reconocimiento, la hoja de filiación y la copia certificada del RENIEC se advierte que Teófilo y Narciso son personas evidentemente distintas, trascendiendo que al ser éste último su hermano, corresponde que se declare nulos los actos procesales y se disponga su inmediata libertad por afectación del derecho al debido proceso. Alega que no se ha cumplido con actuar las pruebas pertinentes a efectos de determinar la identidad del autor del delito, ya que desde la etapa de la investigación a nivel policial y judicial se identificó a Narciso y no a Teófilo Gómez Benites, que nació el 28 de febrero de 1972, lo que se acredita con el acta de nacimiento respectiva y se corrobora con la declaración jurada de Balvina Benites Ayala y el certificado de inscripción de datos del RENIEC. Agrega que durante la investigación del proceso no contaba con una defensa técnica de su elección por carecer de medios económicos, por lo que el órgano judicial le asignó un defensor de oficio.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que el recurrente pretende que se declare la nulidad del proceso penal que se siguió en su contra bajo alegatos de mera legalidad ordinaria, aduciendo con tal finalidad una presunta afectación del derecho al debido proceso. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra el mencionado proceso penal sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor y la valoración y suficiencia de las pruebas, respecto de las cuales se alega queha sido investigado y comprendido en el proceso penal por un presunto hecho delictivo que no ha cometido, no se ha cumplido con actuar las pruebas pertinentes a efectos de determinar la identidad del autor del delito y que a través del aludido proceso penal se ha determinado la responsabilidad penal de Narciso Gómez Benites, quien viene a ser una persona distinta al actor del hábeas corpus, tanto así que desde la etapa de la investigación es Narciso quien fue identificado, acreditándose todo ello con el Acta de Reconocimiento, la Hoja de Filiación, la copia certificada del RENIEC y la respectiva Acta de nacimiento”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponden ser instrumentalizados en la vía ordinaria, como lo es el determinar si los medios probatorios que se acompañan a la demanda de autos corresponden al recurrente, así como la veracidad respecto de si éste es persona distinta del actor penal, no obstante su alegato de que ha sido detenido, procesado y recluido desde el mes de julio de 2006.

  

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad del citado proceso penal sustentándose alegatos de mera legalidad.

 

A mayor abundamiento, el alegato de la demanda que refiere que “durante la investigación del proceso el recurrente no habría contado con una defensa técnica sucediendo que el órgano judicial le asignó un defensor de oficio”, corresponde ser rechazado toda vez que el presunto agravio que aquel hubiere ocasionado al derecho a la libertad personal del actor ha cesado en momento anterior a su postulación (artículo 5º, inciso 5, del C.P.Const.).

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo es la determinación de la responsabilidad penal del procesado y la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

CALLE HAYEN                                         JVP