EXP. N.° 02859-2013-AA/TC

LIMA

MIGUEL ANTONIO

CUETO MIRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 28 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Antonio Cueto Miranda contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 14 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil – Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2011, que desestimó la excepción de prescripción extintiva presentada en el proceso de declaración judicial (Exp. Nº 05235-2010-96), toda vez que ha sido emitida vulnerándose su derecho constitucional a la debida motivación.

 

Alega el recurrente que doña María Lucía Peyón Casaretto y doña María Rosario Peyón Casaretto interpusieron en su contra una demanda de declaración judicial de propiedad de acciones ante el Decimoquinto Juzgado Civil – Comercial (Exp. Nº 05235-2010-0-1817), frente a lo cual interpuso la excepción de prescripción extintiva, la misma que fue desestimada en primera y segunda instancia, decisiones que vulneran su derecho a la debida motivación, toda vez que fueron emitidas sin tener en consideración los propios fundamentos de hecho y de derecho del petitorio expuesto en la demanda, lesionando de este modo el derecho reclamado.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de marzo de 2012, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la real pretensión del demandante es una revisión de lo decidido en sede ordinaria, resultando de aplicación el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares considerandos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria de la excepción de prescripción extintiva propuesta por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que, en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia de fojas 89 a 93 que la resolución judicial cuestionada, que resolvió desestimar la excepción de prescripción extintiva, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificaciones que respaldan la decisión emitida en el caso.

 

5.      Que, en el presente caso, de los actuados que corren desde fojas 3 hasta 93 del expediente se advierte que la demanda promovida contra el ahora demandante es una de declaración judicial de propiedad de acciones representativas del capital social de la empresa “Fábrica Nacional de Acumuladores ETNA SAC”, y tal como se lee en el petitorio la pretensión es de naturaleza declarativa de verdadero propietario, de modo que no puede considerarse el vencimiento del plazo de prescripción alegado por el ahora demandante.

 

6.      Que si bien el recurrente refiere que existe una discrepancia entre el petitorio –declaración judicial– y los hechos –nulidad por simulación absoluta-, dicha situación es una apreciación subjetiva del ahora demandante, la cual ha sido desestimada por la Sala emplazada sin que se aprecie arbitrariedad alguna. En consecuencia, a criterio de este Colegiado, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto este Colegiado advierte a fojas 66 del cuadernillo del Tribunal Constitucional que en el proceso iniciado contra el ahora demandante (Exp. Nº 05235-2010-0-1817), la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 3 de octubre de 2012, resolvió declarar fundada la demanda civil presentada contra don Manuel Antonio Cueto Miranda. Decisión que ha sido respaldada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Resolución del 13 de junio de 2013.

 

8.      Que las resoluciones precitadas versan sobre la controversia de fondo, mas no así sobre la excepción de prescripción deducida por el recurrente en el proceso subyacente; en consecuencia, no puede alegarse falta de firmeza en la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2011, pues contra ésta no procedía recurso alguno en el proceso ordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMIREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA