EXP. N.° 02862-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

EDUARDO GUSTAVO

SEGURA ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Valencia Ulloa, a favor de don Eduardo Gustavo Segura Rojas, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 350, su fecha 30 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de agosto de 2011 don Helbert Antonio León Jáuregui interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eduardo Gustavo Segura Rojas y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces supremos señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Calderón Castillo y Santa María Morillo, a fin de que se declare la nulidad tanto de la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2009, que condena al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por delito de cohecho pasivo específico (Expediente N.° 002-2008), como de la resolución suprema de fecha 23 de julio de 2010, que confirma la citada sentencia en el extremo del quántum de la pena y que se reabra el proceso. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, y de los principios acusatorio, presunción de inocencia e indubio pro reo.

 

Sostiene que el Ministerio Público acusó al favorecido por delito de cohecho pasivo específico porque como fiscal adjunto superior solicitó al abogado don Paco Burgos Vejarano S/. 3,000.00 para ayudar a su patrocinado don Luis Alberto Padilla De la Cruz; sin embargo, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó al favorecido por el mismo delito pero no en agravio de don Paco Burgos Vejarano calificado en la acusación fiscal como víctima del delito, sino en agravio de una tercera persona: doña Rosa Nelly Urbina Novoa, por haberle solicitado a esta última S/. 3,000.00; lo que a su consideración significa que el favorecido fue condenado por un hecho distinto del narrado en la acusación fiscal y que la referida sala usurpó funciones que le correspondían al Ministerio Público, desnaturalizando así los hechos y el proceso. Agrega que también se condenó al favorecido con medios probatorios no idóneos, y que se trasladó la carga de la prueba a la defensa del acusado, no obstante que dicha carga le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, ya que en la primigenia sentencia se señala que el encausado no ofreció como prueba en la estación procesal oportuna la pericia de reconocimiento de voz.  

 

            El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencios, a fojas 318 solicita se confirme la sentencia que desestima la demanda de hábeas corpus, aduciendo que en el proceso penal instaurado contra el favorecido se han respetado todas las garantías inherentes a todo proceso judicial, tales como el debido proceso y a recibir por parte del Estado una respuesta razonada en base a lo que establezcan las pruebas aparejadas en la causa penal ordinaria.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 13 de enero de 2012, declara infundada la demanda al considerar que los jueces demandados al emitir las sentencias condenatorias no se desvincularon de los hechos fácticos contenidos en la acusación fiscal, por lo que no existe vulneración del principio acusatorio; además, que al momento de la intervención y registro domiciliario y vehicular del actor no se han vulnerado los derechos alegados, y que no se debe utilizar el hábeas corpus para revisar lo resuelto por la justicia ordinaria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada al considerar que el favorecido pretende que se utilice la vía del hábeas corpus como suprainstancia, lo cual no es permitido; que se pretende revisar la validez de las pruebas que sustentaron la acusación y las sentencias emitidas por el órgano jurisdiccional; y que no se ha afectado el derecho a probar, toda vez que no se admitió ninguna prueba para ser actuada, entre otros fundamentos.

 

En su recurso de agravio constitucional (fojas 377), el favorecido refiere que la sentencia de vista que confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de hábeas corpus carece de un razonamiento coherente respecto a sus conclusiones, para dar una aparente motivación que apunta a convalidar las violaciones de los derechos fundamentales cometidas por los jueces supremos demandados, porque estos son superiores jerárquicos respecto a los jueces superiores que emitieron la referida sentencia de vista; agrega que tampoco se ha tomado en consideración los argumentos de la defensa del favorecido expuestos en la audiencia de vista; que no se ha realizado un análisis ni un estudio constitucional; que no se ha permitido a la defensa incorporar nuevos medios de prueba; que el favorecido ha sido condenado con pruebas no pertinentes y prohibidas por la ley; que cuando éste fue intervenido por el fiscal superior no se le leyó sus derechos ni se le informó respecto a los cargos imputados; y que no le permitió elegir un abogado para que lo defienda, sino que se le impuso un defensor de oficio, entre otras alegaciones.         

  

FUNDAMENTOS

  

Delimitación del petitorio

 

1.        Se solicita que se declare la nulidad: i) de la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2009, que condena al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por delito de cohecho pasivo especifico (Expediente N.° 002-2008); y, ii) de la resolución suprema de fecha 23 de julio de 2010, que confirma la citada sentencia en el extremo del quántum de la pena; y que, en consecuencia, se reabra el proceso penal. Alega la vulneración del derecho a la libertad en conexidad al derecho al debido proceso del favorecido, así como de sus derechos de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios acusatorio, presunción de inocencia e indubio pro reo.

 

2.        Si bien se alega en la demanda la vulneración derecho a la libertad en conexidad con el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios presunción de inocencia e indubio pro reo, este Tribunal considera que la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho de defensa y del principio acusatorio.

 

Consideraciones previas

 

3.        Respecto a los cuestionamientos formulados en la demanda referidos a que se condenó al favorecido con medios probatorios no idóneos, que se trasladó la carga procesal de la prueba a la defensa del acusado, no obstante que dicha carga le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, ya que en la primigenia sentencia se señala que el encausado no ofreció como prueba en la estación procesal oportuna la pericia de reconocimiento de voz, este Tribunal reitera que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentan las sentencias, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

Sobre la afectación del derecho de defensa (artículo 139º, inciso 14 de la Constitución) y del principio acusatorio

 

Argumentos del demandante

 

4.        Sostiene que el Ministerio Público acusó al favorecido por delito de cohecho pasivo específico porque como fiscal adjunto superior solicitó al abogado don Paco Burgos Vejarano S/. 3,000.00 para ayudar a su patrocinado don Luis Alberto Padilla De la Cruz; sin embargo, la Sala Penal Especial lo condenó por el mismo delito pero no en agravio de don Paco Burgos Vejarano, calificado en la acusación fiscal como víctima del delito, sino en agravio de una tercera persona: doña Rosa Nelly Urbina Novoa, por haberle solicitado a esta última tres mil nuevos soles; lo cual significa que el favorecido fue condenado por un hecho distinto al narrado en la acusación fiscal y que la referida sala usurpó funciones que le correspondían al Ministerio Público, desnaturalizando así los hechos y el proceso; que el hábeas corpus adolece de un razonamiento coherente respecto a sus conclusiones para dar una aparente motivación que apunta a convalidar las violaciones de los derechos fundamentales cometidas por los jueces supremos demandados, porque estos son sus superiores jerárquicos respecto a los jueces superiores que emitieron la referida sentencia de vista entre otras alegaciones.

 

Argumentos del demandado

 

5.        El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se confirme la sentencia que desestima la demanda de hábeas corpus afirmando que en el proceso penal instaurado contra el favorecido se han respetado todas las garantías inherentes a todo proceso judicial, tales como el debido proceso y recibir por parte del Estado una respuesta razonada en base a lo que establezcan las pruebas aparejadas en la causa penal ordinaria.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        Este Colegiado entiende que en el presente caso, ante lo alegado en el sentido de que el Ministerio Público formuló acusación contra el favorecido por delito de cohecho pasivo específico porque como fiscal adjunto superior solicitó S/. 3,000.00 al abogado don Paco Burgos Vejarano para ayudar a su patrocinado don Luis Alberto Padilla De la Cruz, y que sin embargo la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó al favorecido por el mismo delito pero no en agravio de don Paco Burgos Vejarano calificado en la acusación fiscal como víctima del delito, sino en agravio de una tercera persona: doña Rosa Nelly Urbina Novoa por haberle solicitado a esta última S/. 3,000.00; siendo que dicha condena fue confirmada por la resolución suprema cuestionada respecto al delito y la pena, lo cual significaría que el favorecido fue condenado por un hecho distinto al narrado en la acusación fiscal y que la referida sala usurpó funciones que le correspondían al Ministerio Público desnaturalizando así los hechos y el proceso, tales hechos deben ser analizados a la luz del contenido del derecho de defensa y del principio acusatorio.

 

7.        Sobre el derecho de defensa, este Tribunal ha señalado que éste         comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En este sentido, resulta ser violatorio del derecho de defensa el que si el imputado ejerce su defensa respecto de unos hechos sea condenado por otros.

 

Además este Tribunal entiende que el hecho cuestionado también podría ser vulneratorio del principio acusatorio, sobre el cual se ha precisado que:

 

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.  (Exp. N° 2005-2006-HC/TC (Caso Umbert Sandoval):

 

8.        En el presente caso se advierte a fojas 162 y 184 del expediente acompañado que el fiscal provincial formalizó investigación preparatoria y formuló acusación contra el favorecido por los delitos de cohecho pasivo específico y tenencia ilegal de armas de fuego,  y que al haber sido absuelto por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego ha quedado subsistente el delito de cohecho pasivo específico, por el cual fue finalmente sentenciado, y es solamente respecto a este último delito que se analizarán los hechos cuestionados en la demanda.

  

9.        Este Tribunal advierte que se le imputó al favorecido el que como fiscal provincial adjunto solicitó a don Paco Burgos Vejarano, en su calidad de abogado defensor de doña Rosa Nelly Urbina Novoa, la suma de S/. 3,000.00, la cual rebajó a S/. 1,000.00 con la finalidad de dejar en libertad a don Luis Alberto Padilla Cruz, quien se encontraba incurso en una investigación por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (TID), indicándole el favorecido a dicha señora que dejara el dinero en un sobre cerrado al interior de su domicilio, lo cual efectivamente realizó, ilícitos que motivaron la formalización de la investigación preparatoria y el requerimiento de acusación contra el favorecido por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado, representado por el Ministerio Público y de doña Rosa Nelly Urbina Novoa; y en las sentencias condenatorias (fojas 188 y 311 del Expediente acompañado) se expresa que el favorecido, en su condición de fiscal adjunto provincial, solicitó al citado abogado de doña Rosa Nelly Urbina Novoa la suma de S/. 3,000.00, la cual luego de ser negociada fue reducida  a S/. 1,000.00 a fin de dejar en libertad a don Luis Alberto Padilla Cruz, quien se encontraba detenido por la comisión del delito de TID, suma que debía colocarla en un sobre cerrado y arrojarla al interior del domicilio del favorecido, hechos por los cuales se le impuso al favorecido 8 años de pena privativa de la libertad por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado y de doña Rosa Nelly Urbina Novoa, de lo que se concluye que los hechos, las imputaciones y los agraviados son los mismos, habiendo entonces correspondencia entre el requerimiento de acusación con las sentencias condenatorias.

 

10.    En consecuencia este Tribunal advierte que no es verdad lo alegado por el recurrente respecto a que el favorecido fue condenado por hecho distinto del narrado en la acusación fiscal y en agravio de personas distintas, toda vez que, como queda dicho, fue condenado por los mismos hechos y en agravio de las mismas personas que fueron materia de la referida acusación, no vulnerándose ni su derecho de defensa ni el principio acusatorio.   

 

11.    Por lo expuesto  este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el  derecho de defensa contemplado en el artículo 139º, inciso 14 de la Constitución. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de los medios probatorios.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA