EXP. N.° 02866-2013-PHC/TC

CALLAO

VÍCTOR HUGO

ELÍAS MATEO GIUSTI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la resolución de fojas 286, su fecha 17 de abril de 2013,  expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de octubre del 2012, don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces y los especialistas legales del Sexto Juzgado Penal, del Décimo Segundo Juzgado Penal, del Segundo Juzgado Penal Transitorio, del Tercer Juzgado Penal, del Tercer Juzgado Penal Transitorio y del Noveno Juzgado Penal todos pertenecientes al Distrito Judicial del Callao; contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal del Distrito Judicial del Callao, señores Molina Huamán, Fernández Torres y Pastor Arce contra los secretarios de la mencionada Sala superior y contra los miembros del Tribunal Constitucional. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que ha interpuesto diversos procesos civiles contenciosos y no contenciosos y formulado denuncias penales contra diversas personas así como contra jueces y fiscales, y que en represalia los demandados han vulnerado los derechos invocados. Por ello se han formalizado denuncias penales y expedido autos de apertura de instrucción en su contra, siendo que en dichos procesos las notificaciones de las resoluciones se han realizado con atraso por lo que no ha tomado conocimiento de haber sido declarado reo contumaz y rebelde.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el recurrente alega que se han producido supuestas irregularidades y se han exhibido conductas parcializadas por parte de los magistrados y secretarios de juzgado y salas de la Corte Superior de Justicia del Callao en los procesos civiles y penales en los cuales él es el denunciante, por lo que respecto de estos no podría presentarse ninguna situación que incida negativamente en su derecho a la libertad personal. Por lo que atañe a los magistrados de este Tribunal, el recurrente no ha determinado en forma clara y concreta cuál es el hecho que vulnera los derechos constitucionales invocados, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.  

 

5.      Que de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz); lo que no ha sido acreditado en el presente caso respecto de la declaración de contumacia y rebeldía a que alude el recurrente, sin que además haya determinado claramente qué expedientes penales cuestiona.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA