EXP. N.° 02867-2012-AA/TC

PIURA

ANA MARÍA

NAVARRETE TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Navarrete Torres contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 300, su fecha 10 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que el 15 de julio de 2010 suscribió un contrato con Cofopri para prestar servicios en el Proyecto de Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble, vínculo contractual que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 31 de julio de 2011, toda vez que desde el 1 de agosto de dicho año ya no se le permitió ingresar al que fuera su centro de trabajo, pese a que no se le expresó justificación alguna. Sostiene que si bien suscribió contratos civiles (contrato de consultoría) en los hechos se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, habiendo desarrollado labores de carácter permanente y equivalentes a las que realiza un Especialista Legal (Profesional I), por lo que se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada y, en consecuencia, solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Manifiesta que su despido obedeció a que el 26 de julio de 2011 cursó una carta notarial a Cofopri requiriéndole que cumpla con incorporarlo a planillas como trabajador por haber superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Señala que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Público de Cofopri propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que desde el 15 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, la demandante se encontraba bajo el régimen de servicios de consultaría, es decir, bajo un vínculo de naturaleza civil, y que nunca existió entre las partes un vínculo laboral. Afirma que la actora no ha acreditado la desnaturalización de sus contratos de servicios de consultoría, por tanto no se ha producido un despido arbitrario, sino que el vínculo existente entre las partes se extinguió cuando venció el plazo contractual respectivo. Sostiene que la demandante únicamente prestó sus servicios profesionales como consultor, de manera independiente para el Proyecto de Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble (PCDPI), que fue un proyecto subvencionado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIFR) y en el cual no participó la administración de Cofopri. Manifiesta que la demandante no estuvo subordinada a las disposiciones o lineamientos impartidos por Cofopri, sino que únicamente hubo una relación de coordinación.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 10 de enero de 2012, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 30 de enero de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad se concluye que se configuró en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada por cuanto la demandante fue contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con la función principal de la parte demandada, habiendo efectuado las mismas bajo subordinación y dependencia, y percibiendo una remuneración mensual, por tanto, al haberse comprobado la existencia de un contrato de trabajo el cese unilateral ordenado por la parte demandada vulnera el derecho constitucional del trabajo de la recurrente.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la actora fue contratada como consultora legal para realizar sus funciones en un proyecto de duración determinada que culminaba en el año 2011, y en el cual Cofopri sólo actuaba como ejecutor del Proyecto de Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble, por lo que no puede afirmarse que la demandante realizaba actividades consideradas permanentes dentro de la organización de Cofopri, por ello es válido que se haya extinguido el vínculo contractual cuando venció el último contrato civil que suscribieron las partes, esto es, el 31 de julio de 2011.

 

            En su recurso de agravio constitucional la demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición porque afirma que ha sido despedida arbitrariamente, puesto que, pese a que celebró contratos civiles, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a Cofopri como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con la parte emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedida argumentándose el vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles, que en realidad encubrieron una relación laboral, sino que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Afirma la demandante que Cofopri era el responsable de la administración, el pago y demás obligaciones derivadas de su contratación.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con la demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y por ello resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantenían se extinga por el vencimiento del plazo, como ha ocurrido en el caso de autos.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

          En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo, entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque, de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Así, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4        En el presente caso, con los contratos de locación de servicios, sus  cláusulas adicionales, términos de referencia y anexos (f. 6 a 40), se corrobora que la demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de consultora legal principal. Y atendiendo a las labores que debía realizar la demandante, detalladas en el documento denominado “Anexo A”, en el que se señala que era contratada para: “Elaborar y suscribir los informes legales necesarios para el procedimiento de formalización. (…) Realizar el diagnóstico legal de los predios involucrados en el proceso de formalización. (…) Realizar inspecciones oculares y trabajo de campo necesario para verificar y establecer hechos y derechos competentes para la elaboración de diagnóstico correspondiente”, entre otras (f. 14); se concluye que la demandante efectuaba labores que son de naturaleza permanente, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 803, Cofopri es  el “(…) organismo rector máximo encargado de diseñar y ejecutar de manera integral, comprehensiva y rápida un Programa de Formalización de la Propiedad y de su mantenimiento dentro de la formalidad, a nivel nacional, centralizando las competencias y toma de decisiones a este respecto”.

 

Mientras que el elemento de subordinación se desprende del Informe N.º 003-2010-AMNT-JACC, de fecha 22 de setiembre de 2010, por el que la demandante solicita a la Jefa de la Oficina Zonal de Piura la asignación de una unidad móvil a fin de poder cumplir con las inspecciones oculares que debía realizar como parte de las funciones para las que fue contratada (f. 43). Además, se acreditó que la actora estuvo sujeta a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada, tal como se desprende del Oficio N.º 072-2011-COFOPRI/OZPIU, de fecha 7 de enero de 2011, obrante a fojas 58.

 

3.3.5        Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; la actora solo debió ser despedida por comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

3.3.6        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.7        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.        Efectos de la sentencia

 

4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Ana María Navarrete Flores como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

MRH