EXP. N.° 02868-2013-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

AGUADO DURAND

Representado(a) por

ALICIA DURAND ILLESCAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Durand Illescas, a favor de Luis Alberto Aguado Durand, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 239, su fecha 12 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Luis Alberto Aguado Durand contra el Juez del Décimo Juzgado Penal de Ejecución de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de marzo de 2012, que resolvió revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, haciéndola efectiva, así como de la Resolución de fecha 22 de enero de 2013, que dispuso el internamiento del favorecido en el establecimiento penitenciario, considerando que se está afectando los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad individual del beneficiario.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió contra el favorecido por el delito de omisión a la asistencia familiar fue condenado a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendiéndose su ejecución por el plazo de dos años. Refiere que el beneficiario ha venido cumpliendo con los pagos establecidos, sin embargo se ha emitido la resolución cuestionada, que revoca la suspensión de la ejecución de la pena, sin que se haya notificado válidamente al favorecido. Finalmente, expresa que las medidas deben ser progresivas, es decir, si el juez emplazado advertía el incumplimiento de una regla establecida, le correspondía imponer una advertencia o amonestación, prolongar el periodo de prueba o revocar solo en caso de un nuevo delito, situación que no ha sucedido. 

 

2.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha establecido en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

3.      Que, según se aprecia a fojas 178 y 179, el favorecido interpuso recurso de apelación contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 2012 (resolución cuestionada), teniéndose por interpuesto por Resolución de fecha 25 de enero de 2013, bajo apercibimiento de rechazarse dicho recurso si no se fundamentaba. Es así que en autos no se advierte que al momento de interpuesta la demanda el beneficiario haya obtenido pronunciamiento por parte del órgano superior. Asimismo, tampoco se acredita de autos que la Resolución de fecha 22 de enero de 2013 haya sido objeto de apelación, ni que haya obtenido pronunciamiento en segundo grado. Por tal razón, debe desestimarse la demanda, dado que no se cumple con el requisito de firmeza que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA