EXP. N.° 02869-2012-PA/TC

PIURA

EDGAR FREDY VILLANUEVA

GANDARILLAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Fredy Villanueva Gandarillas contra la resolución de fojas 148, su fecha 11 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el gerente general de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Piura, el director de Agricultura del Gobierno Regional de Piura y su procurador público con el objeto de que se declare nula la Resolución Gerencial Regional Nro. 016-2011/GOBIERNO REGIONAL DE PIURA-GRDE, que declaró improcedente el pedido de nulidad contra la Resolución Directoral Nro. 369- 2010-GOB.REG-PIURA-DRA, que le instaura procedimiento administrativo disciplinario en su cargo como exdirector de la Agencia Agraria de Piura. Manifiesta que no se ha tenido en consideración que uno de los miembros de la comisión investigadora que le abrió el procedimiento sancionador presentó una abstención, y que ocurrieron una serie de irregularidades en cuanto a los hechos que motivan la investigación en su contra, lo que se traduce en la vulneración de sus derechos relativos al debido procedimiento administrativo, en falta de imparcialidad y ausencia de motivación de las resoluciones administrativas.

 

2.      Que la Procuraduría del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda indicando que la apertura de un proceso administrativo disciplinario no es susceptible de impugnación y que ello tampoco significa necesariamente el establecimiento de una sanción contra el demandante. Asimismo, manifiesta que la tramitación y la recomendación que se efectuarán respecto a la responsabilidad del investigado constituyen un ejercicio regular de una atribución del titular de la autoridad regional.  

 

3.      Que, por su parte, el director regional de Agricultura formula la excepción de prescripción y contesta la demanda argumentando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales invocados. Refiere que en el desempeño de sus funciones como director de la Agencia Agraria de Piura, el recurrente otorgó 33 constancias de posesión a diferentes usuarios, advirtiéndose que dichos expedientes no cuentan con informes técnicos, no existiendo archivos de las solicitudes ni de la verificación en campo (no existe el correspondiente desarrollo agrario de tales áreas) (fojas 44). Añade que, en razón de todo ello, se ha resuelto dejar sin efecto las 33 constancias emitidas disponiéndose que todo lo actuado pase a la Comisión Especial de Procesos Administrativos y Disciplinarios para su calificación y evaluación. Puntualiza asimismo que el demandante no ha presentado sus descargos de ley; que mediante RD Nro. 140-2011-GOB.REG.PIURA.DRA.P, de fecha 27 de abril de 2011, se resuelve sancionarlo con cese temporal por el período de 15 días, estando pendiente la apelación contra dicha resolución sancionatoria, por lo que en la actualidad el demandante también contaría con otro procedimiento administrativo en trámite debido al pedido de nulidad contra la expedición de la constancia de conducción directa.

 

4.      Que el Primer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda al considerar aplicables el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y la STC Nro. 0206-2005-PA/TC, debiendo reconducirse la demanda al proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por similares consideraciones.

 

5.      Que de todo lo actuado, este Tribunal puede en principio advertir la existencia de dos procedimientos administrativos diferentes instaurados en contra del demandante, ante serias irregularidades en su cargo en el Gobierno Regional de Piura. Cabe precisar que no obra en autos ninguno de dichos expedientes administrativos.

 

6.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a los regímenes laborales privado y público.

 

7.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la vía constitucional no resulta adecuada, tanto más cuanto que de la evaluación de las pretensiones y de lo expresado en las contestaciones de la demanda se aprecia una serie de circunstancias que requieren estación probatoria, a efectos de verificarse lo argumentado, lo que no es posible en sede constitucional.

 

8.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5, inciso 2),  y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ