EXP. N.° 02875-2012-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO JESÚS MUCHA LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Jesús Mucha López contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 70, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 8440-2003-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no acredita haber trabajado bajo riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a una pensión minera.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

 En el presente caso el demandante pretende el otorgamiento de la pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, más el pago de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Consecuentemente, al advertirse que la pretensión del recurrente está referida al acceso a una pensión, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Sostiene que tiene derecho a una pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, por haber trabajado en un centro de producción minera.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Refiere que el actor no tiene derecho a una pensión de jubilación minera por cuanto no ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los trabajadores que laboren en minas subterráneas a los 45 años de edad si acreditan 20 años de aportes; los que realicen labores directamente extractivas a tajo abierto a los 50 años de edad si cuentan con 25 años de aportes, en ambos casos si acreditan 10 años de trabajo efectivo en la modalidad; y los que laboran en centros de producción minera entre los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportes, de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo en la modalidad.

 

2.3.2.      El artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2, el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

2.3.3.      De  la  resolución  cuestionada  (f. 2)  se  aprecia  que  la demandada le denegó la

 

pensión de jubilación minera al actor por considerar que durante sus labores no estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 

 

2.3.4.      Para acreditar su derecho el demandante ha presentado copia legalizada de un certificado de trabajo expedido por su ex empleadora “Empresa Minera del Centro Del Perú S.A.” (f. 3), del que aparece que se desempeñó como cantinero en el Departamento de Relaciones Industriales, Sección Club Planilla Administrativa Superior de la Unidad Morococha. Asimismo, de la declaración jurada de esta misma empresa (f. 4), aparece que trabajó en centro de producción minera como operario, oficial, mozo 1º y cantinero.

 

2.3.5.      De la citada documentación no se advierte que el recurrente haya realizado labores directamente extractivas o que hubiera tenido la condición de trabajador minero, ni que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requeridos por el artículo 1 de la Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que el demandante no ha acreditado que le corresponde la pensión de jubilación minera en ninguna de las modalidades que establece la Ley 25009, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.6.      No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.8.      En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante reúne 26 años y 2 meses de aportaciones (f. 2) y que tiene 67 años de edad en la actualidad, conforme se constata de su documento nacional de identidad (f. 1), se concluye que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 5 de octubre de  2010 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

2.3.9.      Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.  Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales; sin embargo, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

3.      Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas anteriores a la afectación del derecho constitucional a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a la ONP que otorgue al demandante la pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda.

 

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA