EXP. N.° 02879-2012-PA/TC

JUNIN

NEGOCIACIONES SANTAYANA E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado con fecha 7 de febrero de 2013 por don Ronald Eduardo Guzmán Álvarez, en representación de la Sunat, contra la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional regula la posibilidad que tienen las partes en un proceso constitucional de presentar un pedido de aclaración o corrección, así como el recurso de reposición en el plazo de dos o tres días respectivamente, a contar desde su notificación.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que, tratándose de procedimientos de ejecución coactiva sobre deudas recaudadas y administradas por la Sunat, son de aplicación exclusiva las disposiciones contenidas en el Código Tributario; sin embargo, en el considerando 9 de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2012, se indica que es aplicable el criterio establecido en las resoluciones recaídas en los Exps. N.os 02612-2008-PA/TC y 0868-2008-PA/TC, por tratarse de una situación similar, disponiendo la observancia de la Ley de Ejecución Coactiva, que regula lo relativo a tal procedimiento pero solamente para los tributos administrados por los gobiernos locales.

 

3.      Que efectivamente, el Código Tributario establece y regula entre sus procedimientos el de ejecución coactiva, que, para el caso de deudas provenientes de tributos administrados por el Gobierno Nacional y recaudados por la Sunat, es el que resulta aplicable.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha declarado improcedente la demanda en el presente caso en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, dada la existencia de una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para tramitar lo solicitado.

 

5.      Que el Código Tributario, al igual que la Ley Nº 26979, Ley de Ejecución Coactiva, establece en su artículo 122º la existencia de un recurso de apelación ante la Corte Superior dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.

 

6.      Que el proceso contencioso administrativo de revisión judicial de cobranza coactiva, para el caso del procedimiento de cobranza coactiva de la Sunat está regulado en el Código Tributario. En atención a lo manifestado en el caso de autos la vía igualmente satisfactoria para la empresa demandante es el proceso regulado en el artículo 122º del Código Tributario. Por ello, debe aclararse la resolución, entendiéndose que la legislación aplicable al presente caso es la del Código Tributario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración; en consecuencia, el considerando 9 de la resolución de autos tiene que entenderse conforme a los considerandos 5 y 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ