EXP. N.° 02879-2012-PA/TC

JUNIN

NEGOCIACIONES

SANTAYANA E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Negociaciones Santayana EIRL contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 159, su fecha 8 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de agosto del 2011  la empresa  recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria  (SUNAT) -  Intendencia Regional de Junín, solicitando que cese la lesión de sus derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo y del principio de no confiscatoriedad, y que en consecuencia se declare el cese de la cobranza coactiva iniciada en su contra así como de los actos de hostilidad realizados.

 

Sostiene la empresa recurrente que la deuda tributaria que mantenía con la emplazada se ha extinguido en virtud de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp Nº 0952-2007-Huancayo). Refiere también que ha cancelado la suma adeudada ascendente a cinco mil setecientos noventa y dos nuevos soles (S/. 5792), que sin embargo pese a ello se le viene exigiendo el pago de una suma aproximada a cuatro millones y medio de nuevos soles.

 

Afirma adicionalmente que don Emiliano Santayana Gavilán en su condición de gerente de la empresa Negociaciones Santayana E.I.R.L. mediante sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 7 de marzo de 2008, fue condenado como autor del delito de defraudación tributaria a cuatro años de pena privativa de libertad y que en dicha sentencia también se señaló que el sentenciado debía pagar el impuesto a la renta ascendente a la suma de S/. 5792.00 (cinco mil setecientos noventa y dos nuevos soles), montó que abonó mediante certificado de depósito judicial. Finalmente manifiesta la demandante que en consideración a lo actuado en el proceso penal mencionado, a través de su gerente don Emiliano Santayana Gavilán solicitó en reiteradas ocasiones a la SUNAT la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, siendo negado dicho requerimiento por la emplazada, y que incluso el Tribunal Fiscal se inhibió de conocer los numerosos recursos de queja que interpusiera a fin de obtener respuesta positiva en la administración, motivo por el cual recurrió nuevamente al Poder Judicial (Primer Juzgado Penal) solicitando que se dé por cancelada la deuda tributaria, siendo desestimado dicho requerimiento por el Primer Juzgado Penal.

 

2.        Que el Juzgado Civil de Huancayo mediante Resolución Nº 1, fecha 25 de agosto del 2011, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución de fecha 8 de marzo del 2012, resolvió confirmar la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que de la lectura de la demanda, del escrito de apelación y del recurso de agravio constitucional (RAC), se desprende que la empresa recurrente pretende: “Ordenar el cese del Procedimiento de Ejecución Coactiva comprendido en el Expediente Acumulado Nº 01310608154 así como los actos de hostilidad”, alegando que tales actos vulneran su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo.

 

4.        Que de la valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, de fojas 2 a 43, puede advertirse que:

 

a)    Don Emiliano Santayana Gavilán es gerente de Negociaciones Santayana, empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) y que, mediante Resolución de fecha 7 de marzo de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue sentenciado como autor del delito tributario de defraudación y condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, y que le fijaron por concepto de reparación civil dos mil nuevos soles, sin perjuicio de pagar el impuesto a la renta dejado de cancelar, ascendente al monto de cinco mil nuevos soles.

 

b)   Don Emiliano Santayana Gavilán cumplió efectivamente con cancelar los conceptos que le indicaron en la sentencia penal a través de los depósitos judiciales que corren a fojas 12 a 14 de autos.

 

c)    La empresa demandante, a través de su gerente, solicitó que en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema (Resolución de fecha 7 de marzo de 2008), se dé por cancelada su deuda tributaria al haber sido pagada completamente. Dichas solicitudes fueron desestimadas por la emplazada, incluso el Tribunal Fiscal mediante Resoluciones de fechas 11 de noviembre de 2009, 28 de enero de 2011 y 20 de julio de 2011 resolvió inhibirse de los recursos de queja presentados por la demandante.

  

5.        Que en el contexto descrito se evidencia que la empresa demandante cuestiona dos procedimientos diversos: a) el procedimiento de determinación en el cual se estableció el acto que generó la obligación tributaria y se fijó el monto adeudado; y, b) el procedimiento de ejecución coactiva, el cual se utiliza  para ejecutar lo resuelto en el procedimiento de determinación de una deuda ya liquidada.

 

6.        Que en lo relacionado al procedimiento de determinación es evidente que en su momento la demandante cuestionó el hecho que generó la obligación tributaria, esto es el impuesto a la renta, siendo incluso discutido en sede judicial en la vía contencioso administrativa (Exp. Nº 2371-03), lo cual se evidencia de la Resolución de fecha 18 de octubre de 2007, emitida por la Quinta Sala Contencioso Administrativa de Lima, que corre a fojas 40 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, no pudiendo en consecuencia pretender su reevaluación en sede constitucional.

 

7.        Que continuando con lo expresado se observa que en realidad lo que impugna la demandante es el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, toda vez que considera que con el pago realizado por don Emiliano Santayana Gavilán en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de fecha 7 de marzo de 2011 emitida por la Corte Suprema, la deuda de la empresa Negociaciones Santayana EIRL fue cancelada.

 

8.        Que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional al establecer que “no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (..)”, ha optado por el proceso de amparo, de carácter subsidiario, lo que significa que dicho proceso ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos fundamentales. En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho fundamental presuntamente lesionado, debe acudir a él. (Resolución recaída en el Exp. Nº 01431-2007-AA/TC, fundamento 2).

 

9.        Que en casos similares al presente (Exp. Nº 02612-2008-PA y Nº 0868-2008-PA/TC), el Tribunal considera que la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver las controversias es el proceso contencioso administrativo de revisión judicial previsto en la redacción vigente del artículo 23º de la Ley N.° 26979, que señala:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(…)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.

 

De acuerdo a lo expresado este Colegiado considera que la empresa demandante se encuentra facultada para solicitar la revisión judicial de los actos del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. Nº 1310608154, a través del proceso contencioso administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02879-2012-PA/TC

JUNIN

NEGOCIACIONES

SANTAYANA E.I.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Negociaciones Santayana E.I.R.L., que interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) – Intendencia Regional de Junín, solicitando que cese la lesión de sus derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo y del principio de no confiscatoriedad, debiéndose en consecuencia declarar el cese de la cobranza coactiva iniciada en su contra así como de los actos de hostilidad realizados.

 

2.    En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse.

 

3.    Este Colegiado en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

4.    Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles–, considero necesario pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas.

 

5.    En el presente caso la empresa recurrente persigue tanto el cese de la cobranza coactiva como el cese de los actos de hostilidad realizados en su contra, advirtiéndose que existe una vía igualmente satisfactoria –conforme lo expresa el proyecto puesto a mi vista– a la que puede recurrir la demandante, razón por la que en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI