EXP. N.° 02880-2012-PA/TC

JUNÍN

ALFREDO JUAN

BARZOLA ROSALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Juan Barzola Rosales contra la resolución de fojas 117, su fecha 5 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 42687-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2009, que le otorga una pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole una pensión máxima de jubilación minera dentro de los alcances del Decreto Ley 25967, tomando en cuenta solamente las remuneraciones percibidas. Asimismo, solicita el pago de reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por cuanto no obra en autos documento alguno que demuestre que los conceptos considerados por ella como remuneración asegurable no son correctos.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad previsional, al efectuar el cálculo de la remuneración de referencia, ha considerado los periodos no aportados, cuando sólo debió tener en cuenta los periodos en los cuales el demandante contó con aportaciones.

 

 La Sala Superior competente revocó la apelada y la reformó declarando infundada la demanda, por estimar que únicamente no se computan meses consecutivos, cuando la falta de prestación de servicios laborales se ha debido a accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso.

 

FUNDAMENTOS

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende el reajuste de su pensión de jubilación determinando su remuneración de referencia en atención únicamente a los meses laborados.

 

Este Colegiado advierte de la demanda y sus recaudos que el demandante padece de silicosis (f. 20), por lo que conforme al fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el actor se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Indica contar con las aportaciones necesarias para  acceder a una pensión máxima pero que no se han tomado en cuenta sus verdaderas remuneraciones.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no ha demostrado que las remuneraciones que han servido para obtener la remuneración de referencia sean las correctas.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00, a partir del 1 de junio de 2003; y de la hoja de liquidación (f. 15), que reunió 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      El artículo 2, inciso c), del Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia para los asegurados que hubieran efectuado 20 años completos de aportación y menos de 25 es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 60 el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Asimismo en la parte final del referido artículo se precisa que si durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.

 

2.3.3.      De la revisión de los actuados se advierte que no existe documentación que acredite que el actor dejó de laborar de mayo de 1998 a agosto de 2000 por encontrarse comprendido en alguna de las causales mencionadas en el fundamento precedente, más aún cuando en su demanda manifiesta que en el precitado periodo no trabajó, lo que implica que en ese lapso de tiempo no estaba sujeto a relación laboral alguna, motivo por el cual no es posible sustituir dicho período por los meses anteriores aportados, tal como está establecido en el artículo 2, in fine, del Decreto Ley 25967.

 

2.3.4.      Asimismo, en la hoja de liquidación consta que el cálculo de la remuneración de referencia se ha efectuado teniendo en cuenta las 60 últimas remuneraciones del recurrente, efectuadas entre mayo de 1998 y abril de 2003, por lo que, teniendo en cuenta que cesó el 31 de mayo de 2003, se concluye que el cálculo se ha efectuado correctamente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.5.      De otro lado, resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento; Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión debe ser regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.6.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ