EXP. N.° 02881-2012-PA/TC

JUNÍN

JORGE SEGAMA HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Segama Huamán  contra la resolución de fojas 278, su fecha 5 de diciembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante STC 07183-2005-PA/TC, de fecha 21 de marzo de 2007 (f. 121), el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por el actor y  ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 27 de marzo de 2002. Asimismo  dispuso que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial, la demandada expidió la Resolución 3625-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de julio de 2007 (f. 141), en la que dispuso otorgar por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional al actor por la suma de S/. 287.00, a partir del 27 de marzo  de 2002.

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 7 de setiembre de 2007 (f. 165), el demandante formula observación a la resolución mencionada en el considerando  precedente manifestando que su pensión debe calcularse en función de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a su cese, y no a partir de las remuneraciones anteriores a la enfermedad profesional.

 

4.        Que en segunda instancia se declaró infundada la observación del actor, estimándose que, conforme a lo establecido en el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, corresponde que se calcule su pensión según las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (contingencia).

 

5.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

6.        Que, en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.        Que la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordenó a la ONP que cumpla con otorgar pensión vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante con arreglo a la Ley 26790, a partir del 27 de marzo de 2002.

 

8.        Que cabe indicar que en el fundamento 6 de la referida sentencia se señaló que: “(…) obra el examen médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 27 de marzo de 2002, y certificado por el fedatario de dicha entidad, de cuyo tenor se desprende que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución”.

 

9.        Que al respecto este Colegiado considera oportuno precisar que dada la fecha de la contingencia establecida el 27 de marzo de 2002, se deben utilizar las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

  

10.    Que importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Que sobre el particular, a fojas 142 se aprecia el Informe de la Resolución 3625-2007-ONP/DC/DL 18846, donde se indica que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente 1008-2004-AA/TC y el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la remuneración mensual del asegurado, entendida ésta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, esto es, el accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado y para tal efecto se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones mínimas vitales anteriores a la fecha de inicio de la renta (27 de marzo de 2002), es decir por el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. Lo expuesto se corrobora con la hoja de liquidación obrante a fojas 157.

 

12.    Que, en tal sentido, al advertirse que a través de la Resolución 3625-2007-ONP/DC/DL 18846, la emplazada calculó la pensión del actor teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones mínimas vitales anteriores a la contingencia, este Tribunal considera que se ha cumplido con la sentencia de vista, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión del demandante.

 

13.    Que, en consecuencia, no es posible considerar que la STC 07183-2005-PA/TC, de fecha 21 de marzo de 2007, no se haya ejecutado en sus propios términos.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA