EXP. N.° 02881-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

MORÁN SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Morán Salazar contra la resolución de fojas 76, su fecha 26 de febrero de 2013,  expedida por la Sala Mixta “B”de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre del 2012, don Juan Carlos Morán Salazar interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, Leonor Peláez Lazurtegui. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva y solicita que se declare nulo el auto de procesamiento de fecha 30 de julio del 2012 y se emita una nueva resolución conforme a ley.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante escrito de fecha 11 de junio del 2012, solicitó que el juzgado le conceda el uso de la palabra a su abogado para que realice su defensa con el fin de que se emita el auto de no ha lugar la apertura de instrucción en su contra; que sin embargo, no se le concedió el pedido de informe oral ni se proveyó el referido escrito y, con fecha 30 de julio del 2012 se emitió el cuestionado auto de procesamiento con mandato de comparecencia restringida, vulnerándose así su derecho de defensa.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que cabe señalar que de modo análogo, este Tribunal Constitucional para casos en los que se alegaba la imposibilidad de informar oralmente en el marco de un recurso eminentemente escrito, en la resolución recaída en el expediente N.º 03486-2012-AA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “(…) en reiterada jurisprudencia [(Cfr. STC 01307-2012-PHC/TC, STC 05510-2011-PHC/TC, STC 00137- 2011-HC/TC, entre otros)] ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa en relación con cuestionamientos como los alegados en autos, estableciendo que en los procesos como el que se analiza, que se sustancian en la vía sumaria, en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, dicha presunta irregularidad no constituye un impedimento para que las recurrentes puedan ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos, por lo que en tales supuestos (recursos cuyo trámite es eminentemente escrito) la posibilidad de informar oralmente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa”.

 

5.      Que lo señalado en el considerando anterior es aplicable al caso de autos pues lo que se cuestiona es que no se haya concedido la posibilidad de informar oralmente a la defensa del recurrente antes de la emisión del auto de procesamiento, en un procedimiento eminentemente escrito en el que el juez para determinar si ha lugar o no a abrir instrucción solo califica la denuncia fiscal contra el denunciado. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA