EXP. N.° 02883-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

ANGHELLO AZOCAR

PÉREZ

         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del Magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anghello Azocar Pérez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 115, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Hospital Departamental de Huancavelica, solicitando su reposición en el cargo que ocupaba, es decir, como vigilante de puerta; que “cese  la vulneración a lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM (sic)”, ordenándose su recontratación por el año 2012, pues los primeros días de enero de 2012 estaba laborando sin contrato, y que se deje sin efecto la convocatoria a concurso de 199 plazas, entre ellas la plaza que venía ocupando. Refiere que prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 4 de abril de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica por similares fundamentos confirma la apelada, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión del recurrente, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º y el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

2.         Este Colegiado estima que aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar de la demanda, a partir de lo que aparece objetivamente en el expediente es posible emitir un pronunciamiento de fondo, en atención a los principios de economía y celeridad procesales (Cfr. artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil), y a que se ha puesto en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (cfr. fojas 76 a 79), por lo que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

3.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Y que cese la vulneración del numeral 5.2 del art. 5 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

4.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, y si de ha vulnerado el citado artículo del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Análisis del caso concreto

 

5.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

6.             Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrante de foja 2 a 24, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato-addenda, es decir, el 29 de febrero de 2012. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. En cuanto a la pretensión del demandante de “que se cumpla con lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM” (sic), y, consecuentemente, se deje sin efecto la convocatoria a concurso público su plaza; sobre estos extremos, carece de objeto pronunciarse toda vez, que se ha producido la extinción de la relación laboral por el vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios normado por el Decreto Legislativo N.º 1057, del que este Tribunal ha declarado que goza de compatibilidad constitucional.

 

         Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02883-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

ANGHELLO AZOCAR

PÉREZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

MRS