EXP. N.° 02886-2011-PHD/TC

LIMA

ROSAS LORENZO

URTECHO ZAVALETA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosas Lorenzo Urtecho Zavaleta contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 26 de mayo de 2011, que declaró fundada la demanda de autos sin pago de costos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la entrega de copias certificadas correspondientes a la totalidad de su expediente administrativo N.º 12300153308, para efectos de hacer valer sus derechos pensionarios, más el pago de los costos del proceso.

 

La emplazada, con fecha 14 de enero de 2010, se apersona al proceso, adjuntando copia del expediente administrativo dando cumplimiento con lo solicitado por el demandante, razón por la cual solicita se declare la sustracción de la demanda y por concluido el proceso.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional con fecha 24 de marzo de 2010, declaró improcedente el pedido de la emplazada para declarar concluido el proceso, por estimar que no adecuó su petición a los alcances de lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Con fecha 15 de noviembre de 2010, el citado juzgado declaró fundada la demanda por considerar que cumplió con todos los requisitos de procedencia y que el demandante tenía derecho a conocer del expediente administrativo que se había formado como consecuencia de su solicitud pensionaria, sin la condena de costos por haberse allanado el demandado al proceso.

 

            La Sala Superior competente confirmó el extremo referido al pago de costos, al estimar que el demandado cumplió con expedir las copias del expediente solicitado cuando fue notificada la resolución de admisión de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el presente caso, el recurrente señala expresamente en el petitorio de su demanda, que la misma tiene por objeto que se ordene a la emplaza entregar copias certificadas del expediente administrativo N.º 12300153308, perteneciente al demandante y que se formara con ocasión de su solicitud de pensión, más el pago de los costos del proceso. Conforme se ha expresado en los antecedentes de la presente sentencia, el juez constitucional de primer grado declaró fundada en parte la demanda, desestimando el pago de los costos, extremo que a su vez ha sido confirmado por la segunda instancia y que hoy es materia de recurso de agravio constitucional. En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse únicamente por el extremo materia del citado recurso.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha señalado que “el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece que cuando la sentencia resultara fundada, deberá disponerse el pago de costos y costas, salvo que el Estado haya sido parte, en cuyo caso podrá condenársele solo al pago de costos”.

 

3.      En el presente caso, corresponde disponer el pago de los costos del proceso a favor del recurrente, toda vez que la emplazada carecía de razones válidas para negar extrajudicialmente la entrega de la documentación solicitada por el actor, pues dicha información no se encontraba dentro de alguno de los supuestos de excepción recogidos en los artículo 15, 15-A, 15-B y 15-C de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública –Ley 27806–, situación que era de pleno conocimiento de la emplazada y que solo con posterioridad a la notificación de la admisión a trámite de la presente causa (judicialización de la petición administrativa), decidió corregir con la entrega de dicha documentación a través del juzgado de primera instancia (f. 16), actuación que demuestra la existencia de los actos de afectación del derecho al acceso a la información pública que el recurrente denunció en su demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de los costos a favor del demandante, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02886-2011-PHD/TC

LIMA

ROSAS LORENZO

URTECHO ZAVALETA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.

2.      A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

3.      Sin embargo, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.

 

4.      Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56º del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

5.      Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

6.      Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar lo peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilite revertir tales violaciones al citado derecho fundamental.

 

7.      Así mismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem, no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional ralentizando la tramitación de otras que sí requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información.

 

8.      En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta  constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.

 

9.      Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

10.  Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Rosas Lorenzo Urtecho Zavaleta, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA