EXP. N.° 02886-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CEP NUESTRA SEÑORA

DEL PERPETUO SOCORRO E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el CEP Nuestra Señora del Perpetuo Socorro E.1.R.L., a través de su representante, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 374, su fecha 26 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Eduardo Pacheco Yépez, Diana Lily Rodríguez Chávez y Augusto Ruidías Farfán, contra la titular del Primer Juzgado Transitorio de Descarga Laboral, doña Cecilia Benites La Portilla y contra doña Olinda Graciela Urbina Obando, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de vista N.° 19, de fecha 22 de setiembre de 2010, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como de la Resolución N.°11, de fecha 30 de marzo de 2010, emitida por el Primer Juzgado Transitorio de Descarga Laboral de Trujillo recaídas en el proceso sobre pago de beneficios sociales (Expediente N.° 01-2009-0-1601-JR-LA-02) seguido por doña Olinda Graciela Urbina Obando contra la recurrente, por considerar que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que con fecha 10 de agosto del 2011 el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda por considerar que en las dos sentencias cuestionadas, expedidas en el proceso laboral, se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, sin que se haya logrado desvirtuar las afirmaciones y los medios probatorios ofrecidos. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC N.° 3179- 2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que dicho amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido ( artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009- PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 3469 -2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC entre otras).

 

5.      Que en el contexto descrito se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados; por otra parte no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, puesto que la decisión ha sido emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde su revisión mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese,

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS