EXP.
N.° 02886-2012-PA/TC
LA
LIBERTAD
CEP
NUESTRA SEÑORA
DEL
PERPETUO SOCORRO E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de septiembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
el CEP Nuestra Señora del Perpetuo Socorro E.1.R.L., a través de su
representante, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 374, su
fecha 26 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 2 de marzo de 2011 la recurrente interpone
demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima, Eduardo Pacheco Yépez,
Diana Lily Rodríguez Chávez y Augusto Ruidías Farfán, contra la titular del Primer Juzgado Transitorio
de Descarga Laboral, doña Cecilia Benites La Portilla
y contra doña Olinda Graciela Urbina Obando, solicitando
que se declare la nulidad de la Resolución de vista N.° 19, de fecha 22 de setiembre
de 2010, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, así como de la Resolución N.°11, de fecha 30 de marzo de 2010,
emitida por el Primer Juzgado Transitorio de Descarga Laboral de Trujillo recaídas
en el proceso sobre pago de beneficios sociales (Expediente N.° 01-2009-0-1601-JR-LA-02)
seguido por doña Olinda Graciela Urbina Obando contra
la recurrente, por considerar que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso
y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Que con fecha 10 de agosto del 2011 el Cuarto
Juzgado Especializado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda por
considerar que en las dos sentencias cuestionadas, expedidas en el proceso
laboral, se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios
aportados por las partes, sin que se haya logrado desvirtuar las afirmaciones y
los medios probatorios ofrecidos. A su turno, la Segunda Sala Especializada en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada
por el mismo fundamento.
3.
Que el Tribunal Constitucional ha destacado en
constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales "está
circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa
derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad
de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez
que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en
relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC N.° 3179- 2004-PA/TC, FJ 14).
4.
Que este Colegiado ha establecido que dicho amparo
no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que
continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo
contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las
personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (
artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009- PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC,
03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 3469 -2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC entre
otras).
5.
Que en el contexto descrito se advierte que los fundamentos
que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran
razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados; por otra parte
no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente,
puesto que la decisión ha sido emitida dentro del ámbito de las competencias
asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas
razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde su
revisión mediante el proceso de amparo.
6.
Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos
cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese,
SS.
URVIOLA
HANI
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS