EXP. N.° 02887-2012-PHC/TC

LORETO

LEONIDAS LÓPEZ LEONARD

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas López Leonard contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de  Loreto, de fojas 73, su fecha 28 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de mayo del 2012, don Leonidas López Leonard interpone demanda de hábeas corpus contra don Juan Carlos Wong Ruiz en su calidad del jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de Maynas, Loreto a fin de que cumpla con otorgarle su documento nacional de identidad (DNI); además, se sancione ejemplarmente a los funcionarios responsables y se le pague una indemnización por daños y perjuicios. Alega la violación del derecho al libre tránsito.

 

2.      Que sostiene que el 10 de enero del 2012 acudió ante el RENIEC a fin de tramitar la renovación de su DNI en el que aparece como Leonidas López Leonard, cuya copia certificada adjunta a fojas 2. No obstante que dicha entidad observó que existía una divergencia entre el nombre que figuraba en su partida de nacimiento (ELPIDIO LÓPEZ LEONARD) con el nombre de su DNI (LEÓNIDAS LOPEZ LEONARD). Al respecto, precisa el demandante que éste último es su verdadero nombre, con el cual siempre ha realizado toda una serie de actos civiles, laborales, administrativos, comerciales, judiciales, entre otros, y que cuando anteriormente ha acudido al RENIEC se le ha otorgado el duplicado de su DNI con el referido nombre sin ningún problema; sin embargo, en la última ocasión se le ha denegado la renovación de su DNI, por lo que solicitó al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas la supresión o exclusión del prenombre y con el cargo de la demanda acudió nuevamente al RENIEC; empero, esta entidad nuevamente le denegó el duplicado de su DNI. Finalmente, añade que mientras se expida la sentencia judicial que ordene la rectificación de su partida de nacimiento se le debe entregar en forma provisional un duplicado de su DNI dada su necesidad de transitar libremente y de realizar todo tipo de trámites y transacciones.

 

La protección del derecho de no ser privado de DNI a través del hábeas corpus

 

3.      Que con respecto a la posibilidad de tutelar el derecho de no ser privado de DNI a través del hábeas corpus, cabe señalar que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad pasó a formar parte de la gama de derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus (artículo 25, inciso 10):

 

Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

(...)

10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

 

4.      Que, como ya lo ha señalado el TC, el DNI constituye un instrumento que bajo ciertas circunstancias permite que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y a fijar residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella, por lo que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito. Ello, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de hábeas corpus, así como otros derechos, tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica. (Cfr. Exp. N.º  02432-2007-PHC/TC, caso Rolando Apaza Chuquitarqui).  

 

5.      Que, además, cabe señalar que el artículo 26 de la Ley N° 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) establece lo siguiente:

 

El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado.

 

6.      De la norma glosada fluye que el Documento Nacional de Identidad, dentro de nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada. Además, en la sentencia recaída en el Exp. N° 2273-2005-PHC/TC (Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, fundamentos 25 y 26) este Tribunal determinó que el DNI posibilita la identificación personal, constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aun, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales:

 

(...) 25. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual. 

 

7.      Que, como es fácil percibir, cuando se pone en entredicho la obtención, del Documento Nacional de Identidad, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala. (Cfr Exp. N° 2273-2005-PHC/TC fundamento 26).

 

Tramitación del hábeas corpus en las instancias previas

 

8.      Que el Quinto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 3 de mayo del 2012, declaró improcedente la demanda al considerar que el Reniec como ente administrativo sólo podrá pronunciarse después de obtenida una sentencia consentida o ejecutoriada que disponga el cambio de nombre, por lo que se advierte que se pretende por la vía del proceso constitucional se disponga de un acto administrativo que le compete al Reniec y que se encuentra sujeto a un trámite judicial, lo que en el presente caso justifica la demora en la expedición del nuevo DNI al accionante. 

 

9.      Que la Sala Superior confirma la apelada al considerar que no se le ha entregado su DNI al existir una divergencia entre el nombre consignado en su partida de nacimiento y el nombre que aparece en dicho documento de identidad, por lo que no existe una negativa injustificada o irrazonable para la expedición del duplicado de dicho documento; además, el mencionado acto ha quedado convalidado con la demanda de supresión o exclusión del prenombre de la partida de nacimiento.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

10.  Que en cuanto al rechazo liminar, cabe señalar que si bien ésta es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus (Cfr. Exp. N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello sólo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

11.  Que respecto a los argumentos para rechazar liminarmente la demanda, este Colegiado debe señalar que mediante una demanda de hábeas corpus por presunta denegatoria injustificada de otorgamiento del documento nacional de identidad no se busca subrogar al RENIEC en sus competencias legalmente previstas, sino determinar si se ha incurrido en la violación o amenaza de un derecho fundamental. Asimismo, el hecho de que el accionante haya acudido a un proceso judicial para que se proceda a su cambio de nombre no enerva per se la pretensión constitucional en la que se cuestiona una presunta arbitraria actuación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

 

12.  Que en este sentido, la justicia constitucional debe determinar en primer lugar si la existencia de una divergencia entre los datos contenidos en la partida de nacimiento y DNI autoriza la anulación de este último. Y si fuera así, evaluar si la aplicación de dicha disposición resulta –a la luz de los derechos constitucionales comprometidos en el caso- arbitraria o desproprocionada

 

13.  Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, corresponde abrir el contradictorio y evaluar la controversia planteada por lo que debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y disponer que la misma sea admitida a trámite y correr traslado de ella a la RENIEC.  a fin de que se emita una nueva resolución. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 73, así como la resolución de primera instancia que corre a fojas 44.

 

 2.     Ordenar que se remitan los autos al Quinto Juzgado Penal de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma al RENIEC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ