EXP. N.° 02891-2012-HC/TC

AYACUCHO

GERMÁN BLANCO

CALDERÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Blanco Calderón contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 55, su fecha 3 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de abril del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fin de que se le sustituya la pena impuesta por delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.° 162-2002). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal conexo con los derechos de motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que sostiene que con fecha 16 de enero del 2003 fue condenado a 18 años de pena privativa de la libertad por el referido delito y que, posteriormente, el 16 de febrero del 2006, solicitó la sustitución de la pena, pedido que fue renovado el 14 de julio del 2009, agrega que nuevamente el 13 de octubre del 2011 presentó la referida solicitud casi con los mismos fundamentos pero hasta la actualidad desconoce lo resuelto, ya que es un reo en cárcel; no obstante, refiere que sus familiares le han informado que dicha solicitud ha sido resuelta en el mes de diciembre del 2011.

 

3.      Que el Juzgado de Derecho Constitucional, con fecha 10 de abril del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente alega la falta de notificación de la resolución que deniega su pedido de sustitución de la pena, lo cual corresponde a una irregularidad procesal que debe ser corregida por el propio órgano jurisdiccional, y que no tiene relevancia constitucional para ser conocida mediante el hábeas corpus.

 

4.      Que la Sala Penal de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos. 

 

5.      Que el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el  sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite  al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.

 

6.      Que a fojas 17 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la resolución de fecha 19 de diciembre del 2011, la que, ante el renovado pedido del recurrente de sustitución de la pena impuesta, decreta estése a lo dispuesto por la resolución superior de fecha 5 de mayo del 2006 (fojas 23 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), que fue emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y que había declarado improcedente su pedido de sustitución de la pena; decisión esta última que fue confirmada por la resolución suprema de fecha 3 de octubre del 2006 (fojas 29 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

Al respecto, este Tribunal advierte que en puridad el recurrente cuestiona la denegatoria de la sustitución de la pena, la cual se materializó en virtud de las aludidas resoluciones superior del 5 de mayo del 2006 y suprema del 3 de octubre del 2006, tema que para ser dilucidado requiere el emplazamiento de los magistrados jueces superiores y supremos que las emitieron, y que exige realizar una sumaria investigación tomándoseles sus respectivas declaraciones, entre otras actuaciones.

 

7.      Que, al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces superiores y supremos en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 3 de mayo de 2012 (fojas 55), y NULO todo lo actuado desde fojas 19, debiéndose admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ                                                                                                            GS