EXP. N.° 02895-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA GREGORIA

BANCES DUQUE DE ALDAMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Gregoria Bances Duque de Aldana contra la resolución de fojas 211, su fecha 25 de mayo de 2012,  expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 122779-2006-ONP/DC/DL 19990, 1930-2008-ONP/GO/DL 19990 y 106476-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 22 de diciembre de 2006, 5 de marzo de 2008 y 23 de noviembre de 2010, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación reducida de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que de la Resolución 106476-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3) y el cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se desprende que la ONP reconoce a la demandante 17 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 135), declaró improcedente la demanda argumentando que las boletas de los dos exempleadores tienen el mismo formato y han sido llenadas a manuscrito de forma idéntica y que en la boleta del año de 1975 se observa en los rubros Fonavi D.L. 22591 teniendo en cuenta que Fonavi se creó en el año de 1979. Asimismo el exempleador Máximo Eladio Villacorta Jaime no está registrado como persona natural en el Reniec, no consignando el número de DNI de quien firma.

 

4.      Que a su turno la Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que la demandante no ha cumplido con acreditar los requisitos mínimos para el acceso a la pensión de jubilación solicitada.

  

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado revisó el expediente administrativo 1300259406 (cuerda separada), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos expedidos por el exempleador Máximo Eladio Villacorta Jaime verificando lo siguiente:

 

Por el periodo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio del 2003:

 

- Certificado de trabajo (f. 11); sin embargo no aparece el cargo de quien suscribe dicho documento, por lo que no genera la certeza suficiente.

- Boletas de pago (ff.14 a 23).

- Declaración jurada notarial del exempleador (f. 25); sin embargo, se consigna el número de RUC 19165060, observándose que de la página de consulta de RUC dicho número no registra, en la búsqueda de nombre «http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias», figura como número de RUC 17191650603; con fecha de inicio de actividades desde el 1 de noviembre de 1993 y fecha de baja el 2 de agosto de 1995, por lo que el documento presentado no causa convicción para acreditar aportes.

 

7.      Que es necesario precisar que la documentación reseñada no se sustenta en documentación adicional conforme al precedente vinculante mencionado, por lo que no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

8.      Que en consecuencia, la pretensión de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ