EXP. N.° 02898-2011-PC/TC
LA LIBERTAD
LASTENIA MENDOZA
JULCA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 02898-2011-PC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y habiéndose suscitado discordia, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, quien ha suscrito el parecer del magistrado Álvarez Miranda, quien vota a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda; al magistrado Mesía Ramírez, quien se ha adherido a la posición del magistrado Calle Hayen declarando fundada la demanda; al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido el criterio del magistrado Beaumont Callirgos declarando infundada la demanda; por lo que subsistiendo la discordia, se ha llamado al magistrado Urviola Hani, quien ha coincidido con el parecer del magistrado Álvarez Miranda, con lo cual se ha alcanzado la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lastenia Mendoza Julca contra la resolución de fojas 101, su fecha 24 de mayo de 2011, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que reformando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo y el procurador público a cargo de los asuntos de la mencionada municipalidad, solicitando que se cumpla con lo establecido en las Resoluciones de Concejo N.os 87-98-MPT, 76-2006-MPT y 78-2006-MPT, y que en consecuencia se suscriba ante notario público (Dra. Lina del Carmen Amayo Martínez) la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la avenida España N.º 1438-1446.
Alega que mediante Resolución de Concejo N.º 87-98-MPT, de fecha 6 de mayo de 1998, se resolvió venderle el referido inmueble, lo que se ratificó mediante Resolución de Concejo N.º 76-2006-MPT, de fecha 19 de diciembre de 2006, y se aclaró mediante Resolución de Concejo N.º 78-2006-MPT, de fecha 26 de diciembre de 2006, en el sentido de que se faculta al Servicio de Administración de Inmuebles de la Municipalidad para que gire el correspondiente recibo y elabore la respectiva minuta, autorizándose al alcalde a que la suscriba y eleve a escritura pública. Aduce que con fecha 22 de diciembre de 2009, solicitó al alcalde de la citada municipalidad que cumpla con suscribir la correspondiente escritura pública; que sin embargo, pese a existir un mandato administrativo expreso, no se cumple con lo dispuesto en las resoluciones administrativas.
Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Trujillo, con fecha 8 de febrero de 2010, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, argumentando que en el caso se aprecia la realización de actuaciones administrativas distintas a las establecidas, lo que lleva a suponer una festinación de trámites o actuaciones administrativas inexistentes que incluso podrían dar lugar a la instauración de acciones legales en defensa de los intereses municipales y de su propio representante legal, toda vez que el expediente administrativo de la demandante no obra en los archivos ni en la oficina de Servicio de Administración de Inmuebles de esta corporación municipal.
2. Que el Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 31 de agosto de 2010, declara fundada la demanda por considerar que la Resolución de Concejo N.º 87-98-MPT cumple con las características requeridas; que no se ha acreditado con ningún medio de prueba que la entidad demandada haya dado total cumplimiento a la misma, no obstante el tiempo transcurrido desde la expedición de los actos administrativos y la demanda judicial; y que en consecuencia, se advierte la renuencia al cumplimiento del mandamus contenido en la referida resolución administrativa.
Que la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad reforma la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se ha demandado contienen decisiones administrativas diversas, complejas y condicionales que requieren de actividad probatoria, asimismo connotan controversia, y por consiguiente, no reuniendo los requisitos mínimos para constituirse en mandamus no pueden ser exigibles a través del proceso constitucional de cumplimiento, conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
3. Que en el caso de autos, la recurrente solicita el cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones del Concejo N.os 87-98-MPT, 76-2006-MPT y 78-2006-MPT, esto es, que se suscriba ante la notaria pública Lina del Carmen Amayo Martínez la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la avenida España Nº 1438-1446. Sin embargo, en la medida en que de tales actos administrativos no se advierte el reconocimiento de un derecho incuestionable al reclamante, este Colegiado estima que la demanda debe ser declarada improcedente.
4. Que mediante la STC Nº 0168-2005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre del 2005, se ha establecido con carácter de precedente vinculante que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
5. Que tal como se advierte de la carta enviada por la notaria Amayo a la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Trujillo, la propia notaria ha supeditado la tramitación de dicha formalidad a la entrega del Expediente Administrativo Nº 2796-93 a fin de brindar las garantías necesarias que el tráfico jurídico exige para la expedición de una escritura pública (que en tanto instrumento público protocolar contiene uno o más actos jurídicos), las mismas que se encuentran reguladas en el Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado). De ahí que, al no existir en autos medio probatorio alguno que acredite la entrega de dicho expediente, no podría compelerse al alcalde a suscribirla a través del presente proceso de cumplimiento pues ni siquiera se tiene certeza de que la notaria autorizará la suscripción de tal documento.
6. Que así mismo conviene precisar que tampoco queda del todo claro si la condonación de la deuda pendiente de pago fue realizada con arreglo a ley, ni si existe algún saldo pendiente de cancelar, por lo que en todo caso, ello debería ser dilucidado en la vía judicial ordinaria y no mediante el presente proceso constitucional.
7. Que obviamente, la determinación de si la deuda se encuentra cancelada o no es un asunto que requiere ser examinado antes de exigir la suscripción de la escritura pública. Por tanto, la presente demanda resulta improcedente.
8. Que sin perjuicio de lo expuesto, y a pesar de que la presente demanda a criterio de este Colegiado resulta improcedente, lo señalado en los considerandos anteriores no enerva la validez o vigencia de tales actos administrativos, ni el eventual derecho de propiedad que, según el recurrente, ostentaría sobre el referido inmueble.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02898-2011-PC/TC
LA LIBERTAD
LASTENIA MENDOZA
JULCA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 30 de abril del 2013 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo el suscrito los fundamentos y la conclusión del voto del magistrado Álvarez Miranda. En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02898-2011-PC/TC
LA LIBERTAD
LASTENIA MENDOZA
JULCA
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en concordancia con la posición del Juez Constitucional Beaumont Callirgos.
1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Trujillo y el Procurador Publio a cargo de los asuntos de la referida municipalidad, con la Finalidad de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones de Concejo Nros. 87-98-MPT, 76-2006-MPT y 78-2006-MPT, debiéndose en consecuencia disponer la suscripción de la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la Avenida España N° 1438-1446, ante Notario Público (Dra. Lina del Carmen Amayo Martínez).
Refiere que mediante Resolución de Concejo N° 87-98-MPT, de fecha 6 de mayo de 1998, se resolvió venderle el referido inmueble, ratificándose dicha resolución mediante Resolución de Concejo N° 76-2006-MPT, de fecha 19 de diciembre de 2006, y se aclaró mediante Resolución de Concejo N° 78-2006-MPT, de fecha 26 de diciembre de 2006. Expresa que tales resoluciones dispusieron la venta del inmueble a la demandante facultando al Servicio de Administración de Inmuebles de la Municipalidad emplazada para que gire el correspondiente recibo y elabore la respectiva minuta, autorizándose al Alcalde para que la suscriba y eleve a escritura pública el mencionado documento. Señala que pese a que requirió al Alcalde de la citada municipalidad para que cumpla con suscribir la correspondiente escritura pública no ha cumplido lo dispuesto en las resoluciones administrativas.
2. En la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
3. A fojas 10 y 12 de autos obran los documentos en los que se acredita que se cumplió con el requisito especial, según lo establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
4. En el presente caso el demandante solicita el cumplimiento de las Resoluciones de Concejo Nros. 87-98-MPT, 76-2006-MPT y 78-2006-MPT, solicitando que se suscriba la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la Avenida España N° 1438-1446, ante Notario Público.
5. De acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.° 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No es estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser icondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.
Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
6. En el caso de autos se advierte que el mandato contenido en las resoluciones administrativas se encuentra condicionada al pago de S/. 7,088.63 por concepto de la merced conductiva, habiéndose señalado que "(...) solo se otorgará la minuta correspondiente una vez presentado el recibo de ingreso a que se refiere el artículo primero que es pagar los S/. 7,088.63 por la merced conductiva (...)".
7. En tal sentido se advierte de la documentación que obra en el expediente que no existe certeza de que la recurrente haya realizado el pago por el concepto señalado, existiendo versiones contradictorias respecto de ello puesto que a fojas 8 se expresa que la actora ha cancelado el monto en su totalidad y por otra parte en el escrito de apelación presentado por el Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Trujillo, en el que señala que la demandante no ha cumplido dicho requisito. Asimismo de autos la actora no ha presentado el recibo que acreditaría fehacientemente el pago por dicho concepto, razón por la cual no existe certeza de que se haya cumplido dicho condicionamiento.
8. Por ende la demanda debe ser desestimada por infundada.
Por lo expuesto corresponde declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
S.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 02898-2011-PC/TC
LA LIBERTAD
LASTENIA MENDOZA
JULCA
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Calle Hayen, pues en autos se encuentra comprobada la renuencia de la Municipalidad Provincial de Trujillo.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 02898-2011-PC/TC
LA LIBERTAD
LASTENIA MENDOZA
JULCA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Álvarez Miranda, por lo que mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ETO CRUZ
EXP. N.° 02898-2011-PC/TC
LA LIBERTAD
LASTENIA MENDOZA
JULCA
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con pleno respeto por la opinión de mis colegas, mediante el presente voto, expreso mi discrepancia por las razones siguientes.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con lo establecido en las Resoluciones de Concejo N.os 87-98-MPT, 76-2006-MPT y 78-2006-MPT, y que en consecuencia, se suscriba ante notario público (Dra. Lina del Carmen Amayo Martínez) la escritura pública de compraventa de bien inmueble ubicado en la avenida España N.º 1438-1446.
2. Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 12, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las citadas resoluciones cumplen los requisitos mínimos comunes para que sean exigibles mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.
3. Este Tribunal, en la STC 00168-2005-PC/TC, ha señalado que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
4. Se advierte de autos que la Resolución de Concejo N.º 87-98-MPT (fojas 2), declara “fundada la solicitud presentada por doña Lastenia Mendoza Julca, sobre venta del excedente de expropiación sito en la Av. España Nº 1438-1446, de esta ciudad y en consecuencia véndase a su favor el referido inmueble”. Asimismo, mediante la Resolución de Concejo Nº 76-2006-MPT (fojas 3-5) se resuelve: “ARTICULO PRIMERO: Acceder a la solicitud de doña Lastenia Mendoza Julca, en consecuencia autorícese para que cancele al contado la suma de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO Y 63/100 NUEVOS SOLES (S/. 7, 088.63), que corresponde a la falta de pago de la merced conductiva derivada del alquiler del inmueble ubicado en la Avenida España Nº 1438-1446 (…) ARTICULO SEGUNDO.- Otórguese la Minuta de Compra venta del bien sub-materia una vez presentado el recibo de ingreso a que se refiere el artículo precedente previa verificación del ingreso por ante la Sub-Gerencia de Tesorería”.
Por su parte, la Resolución de Concejo Nº 78-2006.MPT (fojas 6) aclara la Resolución de Concejo Nº 76-2006-MPT en el sentido de que se faculta al Servicio de Administración de Inmuebles de la Municipalidad para que “gire el recibo correspondiente y la elaboración de la respectiva minuta, autorizando al Señor Alcalde para su suscripción y elevación a escritura pública”.
5. Al respecto, considero que las resoluciones referidas contienen un mandato que reúne las siguientes características: a) es vigente, pues no han sido declaradas nulas; b) es cierto y claro, pues de ellas se infiere indubitablemente que se debe suscribir y elevar a escritura pública la correspondiente minuta; c) no está sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria. Asimismo, se advierte que si bien se trata de un mandato condicional, en tanto está sujeto a la cancelación de la suma de S/. 7,088.63; se ha cumplido con la referida condición, pues a fojas 8 de autos obra la minuta de compraventa del inmueble ubicado en la Av. España Nº 1438-1446, suscrita por el alcalde César Acuña Peralta, que en su artículo cuarto precisa que la mencionada cantidad “se encuentra cancelada en su totalidad”.
6. En consecuencia, las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita cumplen los requisitos mínimos establecidos por la STC 0168-2005-PC/TC, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por las razones expuestas, estimo que se debería declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo ha incumplido con la obligación de suscribir ante notario público la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la avenida España N.º 1438-1446, contenida en las Resoluciones de Concejo N.os 87-98-MPT, 76- 2006-MPT y 78-2006-MPT.
En consecuencia, ordenar que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo cumpla con suscribir ante notario público la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la avenida España N.º 1438-1446.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02898-2011-PC/TC
LA LIBERTAD
LASTENIA MENDOZA
JULCA
VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida
por el resto de mis colegas magistrados, estimo que la presente demanda debe
ser declarada improcedente por las razones que esbozo a continuación
1. En el caso de autos, la recurrente solicita el cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones del Concejo N.os 87-98-MPT, 76-2006-MPT y 78-2006-MPT, esto es, que se suscriba ante la notaria ´pública Lina del Carmen Amayo Martínez la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la avenida España Nº 1438-1446. Sin embargo, en la medida que de tales actos administrativos no se advierte el reconocimiento de un derecho incuestionable al reclamante, soy de la opinión de que la demanda debe ser declarada improcedente.
2. Mediante la STC Nº 0168-2005-PC/TC (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre del 2005, se ha establecido con carácter de precedente vinculante que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:
h) Ser un mandato vigente.
i) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
j) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
k) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
l) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
m) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
n) Permitir individualizar al beneficiario.
3. Y es que, tal como se advierte de la carta enviada por la notaria Amayo a la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Trujillo, la propia Notaría ha supeditado la tramitación de dicha formalidad a la entrega del Expediente Administrativo Nº 2796-93 a fin de brindar las garantías necesarias que el tráfico jurídico exige para la expedición de una escritura pública (que en tanto instrumento público protocolar contiene uno o más actos jurídicos), las mismas que se encuentran reguladas en el Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado). De ahí que, al no existir en autos medio probatorio alguno que acredite la entrega de dicho expediente, no podría compelerse al alcalde a suscribirla a través del presente proceso de cumplimiento pues ni siquiera se tiene certeza de que la notaría autorizará la suscripción de tal documento.
4. Así mismo conviene precisar que tampoco queda del todo claro si la condonación de la deuda pendiente de pago fue realizada con arreglo a ley, ni si existe algún saldo pendiente de cancelar, por lo que en todo caso, ello debería ser dilucidado en la vía judicial ordinaria y no mediante el presente proceso constitucional.
5. Obviamente, la determinación de si la deuda se encuentra cancelada o no es un asunto que requiere ser examinado antes de exigir la suscripción de la escritura pública. Por tanto, la presente demanda resulta improcedente.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, y a pesar de que la presente demanda resulta en mi opinión improcedente, lo señalado en los considerandos anteriores no enerva la validez o vigencia de tales actos administrativos, ni el eventual derecho de propiedad que, según el recurrente, ostentaría sobre el referido inmueble.
Por tales consideraciones, VOTO porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02898-2011-PC/TC
LA LIBERTAD
LASTENIA MENDOZA
JULCA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto, no concuerdo con los puntos resolutivos del fallo, ni con los argumentos que lo respaldan.
1. En el presente caso, el demandante solicita se cumpla con lo establecido en la Resoluciones de Concejo Nros. 87-98-MPT, 76-2006-MPT y 78-2006-MPT (fojas 2 a 6), en consecuencia que se suscriba ante notario público (Dra. Lina del Carmen Amayo Martínez) la escritura pública de compra venta de bien inmueble ubicado en la Avenida España N° 1438-1446.
2. Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 12, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las citadas resoluciones cumplen con los requisitos mínimos comunes para que sean exigibles mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.
3. Este Tribunal, en la STC 00168-2005-PC/TC, ha señalado que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
4. Se advierte de autos que la Resolución de Concejo N° 87-98-MPT (fojas 2), declara “fundada la solicitud presentada por doña Lastenia Mendoza Julca, sobre venta del excedente de expropiación sito en la Av. España N° 1438-1446, de esta ciudad y en consecuencia véndase a su favor el referido inmueble”. Asimismo, mediante la Resolución de Concejo N° 76-2006-MPT (fojas 3-5) se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a la solicitud de doña Lastenia Mendoza Julca, en consecuencia autorícese para que cancele al contado la suma de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO Y 63/100 NUEVOS SOLES (S/. 7,088.63), que corresponde a la falta de pago de la merced conductiva derivada del alquiler del inmueble ubicado en la Avenida España N° 1438-1446 (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Otórguese la Minuta de Compra venta del bien sub-materia una vez presentado el recibo de ingreso a que se refiere el artículo precedente previa verificación del ingreso por ante la Sub-Gerencia de Tesorería”. (Resaltado agregado)
Por su parte, la Resolución de Concejo N° 78-2006-MPT (fojas 6) aclara el artículo tercero de la Resolución de Concejo N° 76-2006-MPT en el sentido de que se faculta al Servicio de Administración de Inmuebles de la Municipalidad, para que “gire el recibo correspondiente y la elaboración de la respectiva minuta, autorizando al Señor Alcalde para su suscripción y elevación a escritura pública”.
5. De lo expuesto, se puede advertir que nos encontramos frente a un mandato condicional, en tanto está sujeto a la cancelación de la suma de S/. 7,088.63 nuevos soles, que si bien a fojas 8 de autos obra la minuta de compra venta del inmueble ubicado en la Av. España Nº 1438-1446, de fecha 23 de mayo de 2007, en la que en su artículo cuarto se afirma que “[la] suma ha sido cancelada en su totalidad”; sin embargo, a fojas 66 de autos, obra el escrito de apelación presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Trujillo, de fecha 20 de setiembre de 2010, en el que se refiere que las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita señalan que “solo se otorgará la minuta correspondiente una vez presentado el recibo de ingreso a que se refiere el artículo primero que es pagar los S/. 7,088.63 por la merced conductiva; [no habiéndose] verificado que se haya cumplido dicho requisito”. (Resaltado agregado).
6. En consecuencia, es evidente que se encuentra sujeto a controversia, el hecho que se haya cancelado el monto requerido como condición para el cumplimiento del mandato contenido en las Resoluciones de Concejo citadas, más aún, si la demandante no ha cumplido con adjuntar el recibo que confirme que efectivamente realizó el pago requerido, ya que en autos no obra documento alguno que acredite que efectivamente la demandante realizó respectivo pago.
Por tanto, estimo que al tratarse de un mandato condicional, cuyo cumplimiento de la condición no ha sido acreditada por la demandante, debe desestimarse la demanda y declararse INFUNDADA.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS