EXP. N.° 02898-2012-PHC/TC

AREQUIPA

BERNABÉ SULLCA

SULLCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Sullca Sullca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 235, su fecha 8 de junio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo del 2012 don Moisés Sullca Sullca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Bernabé Sullca Sullca contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de San Román - Juliaca, Rafael Fernando Salazar Peñaloza, y contra el juez del Tercer Juzgado Penal de San Román-Juliaca, Rómulo Juan Carcausto Calla. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la libertad personal y del principio de imputación necesaria. Solicita que se declare nula la Denuncia Fiscal N.º 59.2008-MP-TFPP-SAN ROMAN y el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2008 de fecha 9 de abril del 2008, se emitan una nueva denuncia y un nuevo auto de apertura de instrucción y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

El recurrente señala que don Bernabé Sullca Sullca se encuentra detenido hace más de 46 meses sin que exista sentencia de primera instancia, por lo que al haberse excedidoel plazo máximo de detención debe ordenarse su inmediata libertad. Asimismo refiere que el favorecido fue intervenido el 1 de abril del 2008, por parte de la Policía y el fiscal emplazado sin una orden judicial que autorice dicha intervención y que recién pasadas las 24 horas de su detención fue notificado, ante una petición del fiscal emplazado para convalidar la detención arbitraria de la que fue objeto, argumentando que el favorecido integraría una organización criminal. Afirma que el juez emplazado sin mayor trámite emitió la Resolución N.º 1 de fecha 2 de abril del 2008, en la que declaró procedente la convalidación de la detención preliminar del favorecido. 

 

El accionante manifiesta que con fecha 9 de abril del 2008 se formalizó la Denuncia Penal N.º 59.2008-MP-TFPP-SAN ROMAN contra el favorecido y otros, por lo que mediante Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2008, de fecha 9 de abril del 2008, con mandato de detención por el delito contra el patrimonio, robo agravado en banda en grado de tentativa, por el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y por el delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de armas y municiones en agravio de don Leoy Chura Calla; y por el delito contra el patrimonio, robo agravado en banda, por el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y por el delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de armas y municiones en agravio de la empresa IMPULL PERU S.A., representada por don Pedro Flores Ilaquita, Juana Hito Mamani, empresa INKA TOPS, Brígida Elsa Hinojosa Torres y Gregorio Pacori Coyla, empresa Embotelladora CÓNDOR, sin que existan pruebas concretas en contra del favorecido (Expediente N.º 2008-061), sin que se haya determinado cuál ha sido su participación en los hechos imputados y sin que exista una adecuada subsunción de los hechos con los delitos por los que se le acusa. Asimismo, considera que el auto de apertura de instrucción no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que el favorecido puede interponer los recursos impugnatorios que considere convenientes para dar conocimiento de que se han desvanecido los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal. Asimismo refiere que el favorecido y los demás coprocesados fueron condenados a ocho años de pena privativa de la libertad y que los magistrados supremos declararon nula dicha sentencia, insubsistente la acusación fiscal y ordenaron un nuevo juicio oral, por lo que todo cuestionamiento debe realizarse al interior del proceso penal.

 

El procurador público adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público alega que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, por lo que su actuación no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, y en razón de ello no procede el hábeas corpus.

 

A fojas 113 el fiscal emplazado declara que no interviene en su juzgamiento y que en su contra ya se han presentado varios procesos similares que han sido desestimados.

 

A fojas 123 el juez emplazado declara que el favorecido al interior del proceso penal pudo cuestionar todas las decisiones con las que no se encontraba conforme. Asimismo refiere que por similares hechos se han presentado varias demandas en su contra, las mismas que han sido declaradas infundadas y/o improcedentes.

 

El Sexto Juzgado Unipersonal de Arequipa con fecha 24 de abril del 2012, declaró infundada la demanda al considerar que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción se encuentran debidamente motivados y que para el inicio de la investigación se requiere contar con elementos de convicción que vinculen a los investigados con la probable comisión de los delitos imputados.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada al considerar que las actuaciones del fiscal son postulatorias, que el análisis de pruebas y la subsunción de los hechos en un tipo penal determinado corresponden a la justicia ordinaria y que el auto de apertura de instrucción emana de un proceso regular, en el que se han respetado las garantías del debido proceso.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda de hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declaren nulos: a) la Denuncia Fiscal N.º 59.2008-MP-TFPP-SAN ROMÁN, de fecha 9 de abril del 2008, y b) el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2008, de fecha 9 de abril del 2008, por el que inicia proceso penal (Expediente N.º 2008-061) en contra de don Bernabé Sullca Sullca y otros por el delito contra el patrimonio, robo agravado en banda en grado de tentativa, por el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y por el delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de armas y municiones en agravio de don Eloy Chura Calla; y por el delito contra el patrimonio, robo agravado en banda, por el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y por el delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de armas y municiones en agravio de la empresa IMPULL PERÚ S.A., representada por don Pedro Flores Ilaquita, Juana Hito Mamani, empresa INKA TOPS, Brígida Elsa Hinojosa Torres y Gregorio Pacori Coyla, empresa Embotelladora CÓNDOR; dictándose contra el favorecido mandato de detención. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la libertad personal y del principio de imputación necesaria.

 

Se solicita que se declare nula la denuncia fiscal y nulo el auto de apertura de instrucción, asimismo se emitan nuevas resoluciones y se ordene la inmediata libertad de don Bernabé Sullca Sullca, por exceso de detención.

 

El alegato sobre la vulneración del derecho a la prueba del favorecido está referido a la suficiencia probatoria de la denuncia fiscal y del auto de apertura cuestionado, lo que será analizado en el numeral 2 “Consideraciones previas”.

 

El cuestionamiento respecto a la vulneración del derecho de defensa en realidad está referido a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho sobre el que este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

2)      Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

El artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

Asimismo este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la Denuncia Fiscal N.º 59-2008-MP-TFPP-SAN ROMÁN, de fecha 9 de abril del 2008, a fojas 465 del cuaderno acompañado, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

 

De los fundamentos fácticos de la demanda se advierte que el recurrente alega una supuesta irresponsabilidad penal y falta de indicios en contra de don Bernabé Sullca Sullca para cuestionar el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2008 de fecha 9 de abril del 2008, a fojas 475 del cuaderno acompañado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal y valoración de las pruebas penales y de su suficiencia por cuanto ello le compete a la jurisdicción ordinaria.

 

En consecuencia, respecto a estos extremos de la demanda es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

El artículo 4º del Código Procesal Constitucional prescribe que constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

En el caso de autos, a fojas 932 del cuaderno acompañado se aprecia que el favorecido, con fecha 24 de febrero del 2012, solicitó su libertad por exceso de detención, petición que la Sala superior declaró improcedente por Resolución de fecha 4 de abril del 2012 (fojas 1003 cuaderno acompañado). Sin embargo, no consta en autos que dicha resolución haya sido impugnada, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Sin perjuicio de lo dicho debe tenerse presente que la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 29 de enero del 2010, condenó al favorecido, y que con fecha 12 de octubre del 2011, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la precitada sentencia condenatoria, insubsistentes la acusación y el dictamen fiscal, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado. Por consiguiente, desde el 29 de enero del 2010, fecha de la sentencia condenatoria, hasta el 12 de octubre del 2011, fecha de la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el favorecido estuvo en prisión en calidad de condenado. por lo que dicho período no puede ser computado dentro del plazo de prisión preventiva.

 

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente aduce que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2008, de fecha 9 de abril del 2008, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El juez emplazado arguye que cualquier cuestionamiento debe ser presentado dentro del mismo proceso penal.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2008, de fecha 9 de abril del 2008 (fojas 475 cuaderno acompañado) sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En efecto, de fojas 475 a 482 del cuaderno acompañado, se aprecia que en el considerando primero, del Primer al sétimo Hecho se consignan los hechos y las pruebas que vinculan a don Bernabé Sullca Sullca con los delitos que se le imputan respecto de las empresas y personas agraviadas en el proceso penal (Expediente N.º 2008-061).

 

Además debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura es la de dar inicio al proceso penal, por lo que no puede pedirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y la confrontación con las pruebas que sí es exigible en una sentencia, por cuanto en ella se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Denuncia Fiscal N.º 59.2008-MP-TFPP-SAN ROMÁN, de fecha 9 de abril del 2008, la suficiencia probatoria del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2008, de fecha 9 de abril del 2008, y la solicitud de libertad por exceso de detención; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al expedirse el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01-2008, de fecha 9 de abril del 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN