EXP. N.° 02899-2012-PA/TC
CALLAO
JUAN FLORO
BELLIZA MOGOLLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Floro Belliza Mogollón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 196, su fecha 14 de marzo del 2012, que declaró improcedente la denuncia de represión de actos homogéneos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2011, el recurrente presenta solicitud de represión de actos homogéneos, alegando que ha sido despedido en forma arbitraria por hechos exactamente iguales a otros que con anterioridad fueron declarados lesivos en el proceso de amparo que inicialmente interpuso contra Zeta Gas Andino S.A., (Exp. 2008-01771-0-0701-JR-CI-1), proceso en el que se expidió sentencia de vista de fecha 1 de abril del 2009, que declaró fundada su demanda y dispuso su reposición por haberse desnaturalizado sus contratos sujetos a modalidad y no haberse seguido el procedimiento pertinente para los casos de despido. Refiere que aunque la emplazada ha materializado un nuevo despido acusándole de haber incurrido en la comisión de faltas graves, nunca recepcionó comunicación alguna en su domicilio, impidiéndosele posteriormente el ingreso a su centro de trabajo con fecha 2 de noviembre del 2011, vulnerándose así su derecho constitucional al trabajo.
El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 14 de diciembre de 2011, declaró no ha lugar la denuncia presentada, por considerar que los hechos demandados como homogéneos son diferentes a los invocados en un primer momento, ya que lo resuelto en el amparo primigenio se efectuó en el marco de un despido arbitrario proveniente de una desnaturalización del contrato de trabajo, mientras que los hechos demandados como homogéneos se sucedieron en un contexto en el que, habiéndose cumplido con la ejecución del fallo recaído en autos, se dio por concluida la relación laboral por haberse incurrido en falta grave, ante lo cual el demandante alega un supuesto despido arbitrario por atentar contra el derecho de libertad sindical, situaciones de hecho disímiles o diferentes a las presentadas en un primer momento.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, por estimar que si bien el demandante solicita que el segundo despido sea declarado homogéneo, no procede su pedido toda vez que se trata de casos totalmente diferentes, ya que la demanda de amparo se generó porque fue despedido por vencimiento de contrato, a pesar de que éste se había desnaturalizado, mientras que el segundo despido es por una infracción a reglas de tránsito y otros, que es un supuesto totalmente distinto.
FUNDAMENTOS
1. De manera preliminar a la evaluación de la solicitud de represión de actos homogéneos, se hace preciso recordar que:
Sin embargo el recurrente manifiesta que fue despedido sin motivo por haber participado en la formación del sindicato de trabajadores de Zeta Gas Andino S.A., en el cual es secretario general desde el 24 de octubre del 2011.
2. Ahora bien, en la STC N.º 04197-2010-PA/TC, este Colegiado precisó que el presupuesto de la sentencia previa ejecutoriada mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser tanto del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional.
3. Empero, en el presente caso no concurren los elementos subjetivos y objetivos del acto lesivo homogéneo por cuanto se trata de dos actos distintos por su origen y contenido, pues el despido que ahora se cuestiona es un acto distinto al evaluado en el amparo inicialmente interpuesto. Por tanto, el pedido de represión de acto homogéneo debe declararse infundado.
4. No obstante, este Colegiado considera que en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, así como por la urgencia de restituir el derecho reclamado, la presente solicitud de represión debe ser entendida como una demanda de amparo; en tales circunstancias, corresponde reconducir tal pedido dentro del trámite procesal correspondiente, pues la documentación obrante en autos resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo.
5. Efectivamente, mientras el actor sostiene que ni la Carta de pre aviso de despido, ni la Carta de Despido, le han sido notificadas en su domicilio; Zeta Gas Andino aduce que ello no es cierto, pues tales documentos fueron remitidos en el último domicilio consignado por el recurrente en la actualización de datos que llenó con su propio puño y letra (Cfr. fojas 99); por ende, tal situación debe ser debidamente dilucidada con la participación de la demandada a fin de que exprese las consideraciones que estime pertinentes.
Del mismo modo, también debe ser sujeto a debate la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, habida cuenta que según se alega, se han producido excesos al momento de imputarse por parte del empleador, la emisión de una falta supuestamente grave.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto relacionado con la denuncia de represión de actos lesivos homogéneos.
2. Ordenar al juez de primera instancia ADMITIR el mencionado pedido de represión de actos lesivos homogéneos entendiéndolo como una nueva demanda de amparo conforme a lo expuesto en los Fundamentos N.º 4 y 5.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA