EXP. N.° 02899-2013-PA/TC

LIMA

LUZ MARINA

MORVELI CORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Marina Morveli Corales contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 6 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición como obrera de parques y jardines, y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha venido laborando para la demandada por más de diez años, desde enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2010, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario; y que, no obstante, fue despedida de forma arbitraria pese a que en los hechos, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de junio de 2009, declaró improcedente la demanda, por haber vencido en exceso el plazo previsto por el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que, previamente, debe precisarse que si bien la demandante alega haber ingresado a laborar para la emplazada en enero de 1999, no obstante en autos de fojas 3 a 7 solo obran contratos de locación de servicios correspondientes al periodo del año 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero a junio), así como recibos por honorarios de noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de 2010 (f. 15 a 21).  

 

4.        Que, por otro lado, el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que la demandante afirma que fue despedida (f. 25); sin embargo, recién interpone la demanda de autos el 7 de junio de 2012, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10), del artículo 5º del Código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ