EXP. N.° 02901-2012-PA/TC

CALLAO

VÍCTOR GENARO

SALAZAR NAVARRETE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Genaro Salazar Navarrete contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a folios 185, su fecha 26 de marzo de 2012, que declaró la improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de junio de 2011 don Víctor Genaro Salazar Navarrete interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), para que cesen los actos de hostilización por parte del MTC, realizados en la evidente finalidad de que deje su vivienda y terrenos de cultivos ubicados en el Fundo Bocanegra Bajo, lote Nº 18, Provincia Constitucional del Callao pues dichos actos vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la posesión, a la libertad de trabajo, a la integridad moral y psíquica y a la inviolabilidad de domicilio.

 

       El demandante manifiesta ser poseedor directo en calidad de arrendatario del fundo de terreno denominado lote Nº 18, el cual forma parte del Fundo Bocanegra Bajo, inscrito en la Partida Registral Nº 70094926 (asientos 48 y 84 de fojas 14 y 129, respectivamente) del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao. Afirma también que el precitado fundo es de propiedad de doña María Valle Skinner Vda. de Osher y de don José Valle Skinner, quienes sostienen con el MTC un proceso de expropiación sin que los señores Valle Skinner hayan reconocido el derecho de posesión que ostenta como que tampoco han consignado el pago que le correspondía por afectación de sus cultivos. Refiere que debido a ello y a fin no ocupar el lote Nº 18, sin cancelar derecho alguno, inició un proceso de ofrecimiento de pago ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Callao (Exp. 3421-2010), consignando ante el Banco de la Nación una suma correspondiente a seis meses de arriendo.

 

       Finalmente sostiene que los funcionarios del MTC y agentes de vigilancia de empresa PROTSSA se han acercado a su vivienda, sin ostentar orden judicial alguna, solicitándole el abandono del lote Nº 18, sin cumplir previamente con la reubicación comprometida.

 

2.        Que con fecha 8 de julio de 2011 el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), a través del procurador público Jaime José Vales Carrillo contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que mediante la Ley Nº 27329 “Ley Autoritativa de Expropiación de Inmueble Adyacentes al Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de julio de 2000, se autorizó por razón de necesidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la ampliación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez; que luego de un proceso arbitral seguido con los propietarios del Fundo Bocanegra Bajo; doña María Valle Skinner Vda. de Osher y don José Valle Skinner, el MTC cumplió con cancelar todos los derechos correspondientes, incluido el monto que debiera ser trasladado a los poseedores, en consecuencia en la actualidad el MTC es el único propietario del Fundo Bocanegra Bajo, que cuenta con un área de 1’855,426.19 m2.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha sustentado el contenido constitucional del derecho presuntamente vulnerado y que, respecto a la tutela del derecho de posesión, existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia, resultando de aplicación el artículo 5º, incisos 1) y 2), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 26 de marzo de 2012 confirma la apelada, por similares consideraciones.

 

4.        Que analizado el escrito de la demanda, la apelación y el recurso de agravio constitucional, este Tribunal estima que la presente controversia constitucional gira en torno a la supuesta lesión por parte de la entidad emplazada del derecho de posesión de don Víctor Genaro Salazar Navarrete, sobre el lote Nº 18, parte integrante del Fundo Bocanegra Bajo, situación jurídica que es sustentada con el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y los señores Valle Skinner, que corre a fojas 5 de los actuados.

 

5.        Que el demandante sostiene que su condición de arrendatario (poseedor) del lote Nº 18 merece tutela constitucional; sin embargo, este Colegiado ha sostenido que en lo relacionado al derecho a la propiedad, lo constitucionalmente amparable de este atributo son los elementos que lo integran tanto en su rol de instituto sobre el cual interviene el Estado como en su calidad de derecho individual. En ese sentido, la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente de consideraciones de índole legal (Cfr. STC 3071-2009-AA fundamento 17).

 

6.        Que el artículo 5, inciso 1), del C.P.Const. establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “(...) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso de la revisión del expediente este Tribunal advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; siendo así, la demanda debe ser desestimada por improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01944-2012-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO ALEJANDRÍA

OLIVERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), con la finalidad de que cesen los actos de hostilización contra el actor, puesto que se le están afectando sus derechos al debido proceso, de defensa, de posesión, a la libertad de trabajo, a la integridad moral y psíquica y a la inviolabilidad de domicilio.

 

Señala que es posesionario de la vivienda y de los terrenos de cultivo ubicados en el Fundo Bocanegra Bajo, Lote 18, Callao, propiedad inscrita en la Partida Registral Nº 70094926 (asientos 48 y 84 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao). Expresa que el inmueble referido fue arrendado a los señores María Valle Skinner Vda. de Osher y don Jose Valle Skinner, quienes le han reconocido su derecho de posesión. Afirma que si bien tenía conocimiento de la existencia de un proceso de expropiación seguido por el MTC contra los mencionados señores, también es poseedor del inmueble, razón por la que inició un proceso sobre ofrecimiento de pago ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Callao (Exp. Nº 3421-2010), cancelando la suma correspondiente a 6 meses de arriendo. Finalmente expresa que funcionarios del MTC y los agentes de vigilancia de la empresa PROTSSA lo vienen coaccionando para que abandone el terreno sin que exista orden judicial alguna y sin cumplir con la reubicación respectiva.

 

2.    En el caso de autos encontramos que la denuncia gira en torno a la afectación del derecho de posesión del demandante, expresando que el inmueble en el que vive y labora ha sido arrendado por determinado periodo, razón por la que solo podría ser retirado por un proceso de desalojo. En atención a ello es necesario manifestar que el Tribunal Constitucional ha expresado que si bien el derecho de propiedad es amparable constitucionalmente, no sucede lo mismo con el derecho de posesión puesto que para ello es necesario un análisis que amerita esencialmente consideraciones de índole legal (Exp. Nº 03071-2009-AA/TC). Por ello la demanda debe ser desestimada.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI