EXP. N.° 02903-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS YAPIAS BERAÚN

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Yapias Beraún contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró infundada la observación planteada por el demandante contra la Resolución 174-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 11 de agosto de 2004 (f. 43). 

      

       Cabe indicar que, de lo actuado en etapa de ejecución, se advierte que el recurrente cuestionó las resoluciones administrativas emitidas inicialmente por la entidad demandada y que se declararon fundadas sus observaciones; impugnando luego, la Resolución 174-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 2 de febrero de 2009 (f. 132), por la cual se otorga al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, a partir del 3 de agosto de 2004.

 

2.        Que con fecha 1 de setiembre de 2009, el actor formuló observación contra la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que la pensión de invalidez vitalicia debe ser calculada sobre el promedio de sus últimas 12 remuneraciones conforme al artículo 18.1.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, y no de la remuneración mínima vital.

 

3.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de abril de 2010, declaró infundada la observación por considerar que el monto de la pensión de invalidez debe ser calculado considerando las remuneraciones asegurables de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de la contingencia, esto es, el periodo comprendido desde agosto de 2003 hasta julio de 2004. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

4.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

6.        Que la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 2005, resolvió:“CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva por la emplazada y FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia, cumpla la emplazada con otorgar al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional que le corresponda, con el pago de devengados, sin costas ni costos”.

 

Cabe indicar que en el considerando 7 de la referida sentencia, la Sala revisora señaló que: “(…). El examen médico ocupacional, practicado al accionante en el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS – del Ministerio de Salud, de fecha 3 de agosto de 2004, en el cual se indica que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución (…)”. Asimismo, el considerando 8 señala “(…) el actor solicita el pago de reintegros, al respecto corresponde al mismo dicho pago a partir de la fecha de la evaluación realizada por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud en que se determinó la enfermedad profesional(…)”.

  

7.        Que debe indicarse que la controversia planteada por el demandante está dirigida a establecer qué remuneración debe tomar en cuenta la entidad emplazada (ONP) para efectuar el cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia) otorgada al actor, es decir, la remuneración efectiva (percibida) o, en su defecto, la remuneración mínima vital.

 

8.        Que al respecto, en la RTC 0349-2011-PA/TC, de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal ha precisado en el considerando 17 que:

 

(…) a juicio de este Colegiado la línea jurisprudencial convertida en precedente vinculante debe servir de base para establecer la alternativa de solución al caso presentado en autos, toda vez que, tal como se ha mencionado, el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA no puede ser aplicado directamente a todos los casos, puesto que sólo regula el supuesto en el cual la contingencia afecta a un trabajador con calidad de asegurado del SCTR, lo que, tal como se ha señalado, genera una laguna o vacío normativo para los casos en que la enfermedad profesional se presenta luego del cese laboral.  

 

Así, en los considerandos 22 y 23 de la resolución referida se indica:

 

22. Que tal como lo ha advertido la Sala Civil, en el presente caso el actor en los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia –pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad profesional– no se encontraba laborando, lo cual implica que en dicho periodo el demandante no percibió ingresos efectivos que pueden servir de base de cálculo para la pensión de invalidez, por lo que por defecto debe emplearse la remuneración mínima vital vigente en dicho periodo.

 

23.Que el criterio aplicado en la segunda instancia judicial por el cual establece que se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de autos, a juicio de este Colegiado, debe adoptarse como lineamiento jurisprudencial para la solución de casos similares puesto que permitirá una aplicación de carácter general llenando el vacío normativo que se ha generado al no existir un dispositivo legal que establezca expresamente la forma de cálculo de la pensión de invalidez cuando la contingencia derivada de una enfermedad profesional se genera luego de ocurrido el cese laboral.

 

9.        Que en tal sentido, se verifica de lo actuado que la entidad emplazada cumplió con la sentencia de vista referida que adquirió la calidad de cosa juzgada, en sus mismos términos, esto es, otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 3 de agosto de 2004 (f. 132), la cual se cálculo conforme al artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, tal como se aprecia de la hoja de liquidación obrante a fojas 142, así como el respectivo abono de las pensiones dejadas de percibir. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de agravio constitucional interpuesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02903-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS YAPIAS BERAÚN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONTCALLIRGOS

 

Si bien compartimos el fallo de la resolución de mayoría, estimamos pertinente expresar algunas consideraciones adicionales respecto de sus fundamentos:

 

1.        La controversia se centra en determinar cuál debe ser la forma de cálculo más beneficiosa para el demandante en el entendido de que deba aplicarse el artículo 18.2, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), que prescribe que la pensión de invalidez se fijará tomando como base de cálculo las doce últimas remuneraciones computadas desde el acaecimiento del siniestro (contingencia):

 

18.2. Pensiones de invalidez

La ASEGURADORA pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo [003-98-SA], de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […]. (subrayado agregado)

 

2.        El problema resulta de aplicar el citado artículo y, además, la regla establecida en el precedente recaído en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC, que dispone que la contingencia debe fijarse según la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional. Aplicado el precedente, en la práctica ocasiona que la “contingencia” pueda originarse con posterioridad al momento del cese laboral, dependiendo de la fecha de expedición del correspondiente certificado médico. Esta situación implica que en los meses inmediatos anteriores a la fecha de la contingencia, el trabajador no tenga la condición de asegurado y que, por ende, no existan remuneraciones efectivas percibidas como presupone el referido artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, a efectos de establecer la base de cálculo de la pensión de invalidez.

 

3.        La RTC 00349-2011-PA/TC integra este vacío normativo estableciendo como regla jurisprudencial que, en los supuestos en que el momento de la contingencia se presente con posterioridad a la culminación del vínculo laboral del trabajador (o sea, en fechas distintas), se deberá completar la ausencia de remuneraciones efectivas con el monto de la remuneración mínima vital (RMV). De este modo, prescribe que:

 

[E]n los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.        La solución de la RTC 00349-2011-PA/TC, en estricto, ha sido formulada con el máximo de generalidad para asegurar la misma solución para el máximo posible de casos que presenten las características antes identificadas y salvaguardar de este modo el principio de igualdad formal; pero, deja de lado que precisamente tal generalidad tiene consecuencias desfavorables sobre el derecho a la pensión de un grupo de casos con circunstancias relevantes distintas y que, contrariamente, resultan incongruentes con la finalidad de la regla misma, cual es que el monto de la pensión de invalidez sea el “máximo superior posible”. Si bien, la RTC 00349-2011-PA/TC establece que el objeto de utilizar la RMV es que en el periodo anterior a la contingencia la entidad pensionaria no asigne, como base de cálculo, un monto igual a S/. 0 (cero nuevos soles) como remuneración asegurable, asume pues el riesgo de suprimir la cuota de importancia a aquel universo de trabajadores cesados cuyas remuneraciones, percibidas en su oportunidad, sí son superiores al monto de la RMV y que, reemplazados por éste, antes que maximizar, disminuye el monto de la pensión. Así visto, desde nuestra perspectiva, para este universo de casos, existe por lo tanto una discordancia entre la justificación subyacente de la regla y la construcción de la regla misma.

 

5.        En efecto, se supone que las condiciones fácticas que dan lugar a la aplicación de una regla (generalización) tienen una relación de probabilidad para producir el hecho que se busca favorecer con la propia regla (justificación subyacente), pues las generalizaciones se construyen sobre la creencia de que su verificación en la realidad tendrá una incidencia directa (causa-efecto) en el incremento de la justificación. Ahora, sucede que en casos particulares la regla falla respecto de su justificación, como en el presente caso, entre otras explicaciones, porque no se valoró al momento de “generalizar” determinadas propiedades relevantes que, considerados seguramente hubieran determinado una apreciación distinta en la formulación de la regla.

 

6.        En el presente universo de casos, el deber de calcular la pensión de invalidez sobre la base de la RMV por ausencia de remuneraciones efectivas (generalización), si bien, en principio, favorece que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible (justificación subyacente), esta no se cumple en los casos particulares en que el trabajador sí haya percibido hasta la fecha del cese laboral una remuneración en un monto superior a la RMV (discordancia). Desde este punto de vista, estimamos entonces que la regla general establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC, tal como está, resulta demasiada costosa para los intereses del grupo de trabajadores mencionado, por lo que debe admitir una excepción consistente, en nuestra opinión, en que en los casos en que la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional sea posterior a la fecha del cese laboral deberá preferirse como base de cálculo del monto de la pensión el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas anteriores a la fecha de la culminación del vínculo laboral, si es que le resulta más favorable que aplicar la regla establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC.

 

7.        Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, si bien se desprende que la Resolución N.º 0174-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 (fojas 132) y la Hoja de Liquidación (fojas 142) han calculado el monto de la pensión de invalidez tomando en cuenta la RMV; también es de advertir que el actor no ha adjuntado medios probatorios que acrediten, conforme al párrafo precedente, que en el transcurso de su vínculo laboral haya percibido remuneraciones efectivas superiores a la RMV en los doce últimos meses anteriores al cese laboral; por lo que debe desestimarse el recurso de agravio constitucional.

  

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS