EXP. N.° 02904-2012-PA/TC

SANTA

ÓSCAR CHAVARRI REYES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Chavarri Reyes contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 134, su fecha 1 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, gratificaciones de julio y diciembre, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda la que es rechazada por el juzgado, empero interpone recurso de apelación contra la sentencia de autos.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de enero de 2012, declara fundada la demanda por estimar que el actor cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Suprema 423-72-TR, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.

     

            La Sala Superior competente revocando la apelada declara infundada la demanda manifestando que al haber cumplido la edad durante la vigencia del nuevo estatuto, era necesario que el recurrente acredite por lo menos 25 años contributivos, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación sin topes de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, gratificaciones de julio y diciembre, intereses legales y costos y costas del proceso.

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia al advertirse que la pretensión está referida al acceso a una pensión de jubilación,  corresponde un análisis de fondo.  

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Refiere que reúne los requisitos para obtener una pensión de jubilación de la CBSSP de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Señala en su recurso de apelación que la Resolución Suprema 423-72-TR ha sido modificada por el Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, y que este es el que debe aplicarse a la situación del actor.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR), la pensión de jubilación y las otras prestaciones que reconoció serán concedidas siempre que el beneficiario cumpla los requisitos de edad y contribución que dicho ordenamiento estableció.

 

2.3.2.      El artículo 6 dispuso que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que cumpla, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, que gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total.

 

2.3.3.      A su vez el artículo 10 del referido reglamento dispuso que los pescadores jubilados al cumplir los 55 años de edad que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año de cotización a una veinticincoava  parte de la tasa total de pensión de jubilación.

 

2.3.4.      Por Ley 27766, se declaró en emergencia la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y se dispuso su reestructuración integral, creándose un Comité Especial Multisectorial con tal fin, estableciéndose en el inciso c) que una de sus funciones es: “Elaborar y aprobar el Estatuto que contemple la nueva organización económica, financiera y administrativa […]”. El artículo 9 derogó y dejó sin efecto, según correspondiese, las disposiciones que se opusieran a las establecidas en la ley.

 

2.3.5.      Indudablemente se trata de una derogatoria tácita del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR, del 20 de junio de 1972, que opera cuando el órgano de gobierno, el Comité Especial Multisectorial designado en uso de las facultades que se le otorgan, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, aprueba el nuevo Estatuto de la demandada, en cuyo artículo 17 dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años.

 

2.3.6.      A fin de probar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 2), la cual consigna que nació el 6 de noviembre de 1949, y de lo cual se deduce que cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 6 de noviembre de 2004; b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 4), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2009, en la que reúne un total de 22 años contributivos; y, c) la solicitud presentada a la emplazada, de fecha 11 de agosto de 2008, por la cual pide la pensión de jubilación (f. 3).

 

2.3.7.      De lo revisado se desprende que la edad requerida más los años de aportaciones, es decir la contingencia que estableció el artículo 6 del Reglamento derogado, como se señala en el fundamento 2.3.2., supra, no se cumplieron, porque necesitaba contar con 25 años de trabajo en pesca.

 

2.3.8.      En cuanto a la aplicación del artículo 10 del Reglamento derogado (fundamento 2.3.3., supra) se observa que el demandante solicita la prestación el 11 de agosto de 2008, cuando este reglamento ya no se encontraba vigente y en cambio sí tenía vigencia el Estatuto (fundamento 2.3.5. supra), y la prestación que  requiere era para los trabajadores jubilados al cumplir 55 años, situación que no se configura en autos pues el demandante continuó laborando en forma contributiva hasta el año 2009, tal como aparece del Detalle de Años Contributivos. Debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional mediante STC 011-2002-AI/TC, convalidó la constitucionalidad de la Ley 27766.

 

2.3.9.      Por otro lado, en la STC 2835-2010-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha ratificado que la CBSSP se constituyó en una institución de derecho privado, que tiene por objetivo administrar fondos provenientes de aportes para con ellos otorgar prestaciones a trabajadores pesqueros, entidad que entró en crisis económica, por lo que se dispuso su reestructuración integral mediante Ley 27766. Esta reestructuración se enmarca dentro de los artículos 10 y 11 de la Constitución, es decir el reconocimiento de la seguridad social y el derecho al acceso a las prestaciones pensionarias, derecho que es de naturaleza progresiva, teniendo en cuenta que debe ser prestado en relación directa con las posibilidades presupuestarias, y en atención asimismo al principio de solidaridad.

 

2.3.10.  Debe tenerse en cuenta que en el fundamento cuatro de la STC 002-2003-AI/TC, que declara la constitucionalidad de la Ley 27617, que reestructura en su oportunidad el Sistema Nacional de Pensiones administrado por el Estado a través de los Decretos Leyes 19990 y 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Tribunal manifestó que, de acuerdo a lo establecido en la Segunda y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, no debe afectarse los derechos legalmente obtenidos; sino más bien garantizarse el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones con arreglo a las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía. Por ello establece que el reajuste no puede entenderse como una autorización para disminuir la pensión de quienes ya la tienen, sino para incrementarla, y que la progresividad al requerir de un mayor gasto no puede interpretarse como sinónimo de regresividad, por lo que al ser evidente la crisis económica del sistema pensionario, el Estado, a fin de evitar que una generación pueda afectar el futuro de las generaciones sucesivas, ha previsto su reforma en el propio texto constitucional.

 

2.3.11.  En consecuencia, siguiendo en la misma línea de interpretación, debiendo de  cautelarse la solvencia económica de la emplazada, a fin de garantizar la cobertura de las prestaciones de seguridad social, y siendo que el Estatuto de la emplazada derogó el Reglamento, pues el Comité Especial Multisectorial actuó habilitado por ley, dentro de un marco constitucionalmente reconocido, y considerando lo expuesto en el fundamento 2.3.8., supra, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS