EXP. N.° 02904-2013-PHC/TC

SULLANA

KETTY GENNELL CALERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ketty Gennell Calero contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 134, su fecha 22 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Talara, don Luis Alberto Pintado Córdova, afirmando que el Acta de Registro de ejecución de sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, en la que se dispuso que su persona (la sentenciada) restituya la posesión del bien usurpado a favor de la agraviada, vulnera su derecho al debido proceso, ya que no participó en dicha diligencia ni tampoco concurrió ante el juzgado emplazado como se menciona en la aludida acta. Agrega que la referida diligencia de ejecución de sentencia vulnera su derecho de defensa, ya que se habría llevado a cabo sin la presencia de su abogado defensor.

           

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para que ello ocurra el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en un agravio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.    Que, en el presente caso, analizados los hechos denunciados en la demanda, en relación de la emisión y disposición a la que refiere la cuestionada acta de ejecución de sentencia, este Tribunal aprecia que aquellos no manifiestan el agravamiento directo y concreto en el derecho a la libertad personal de la recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso constitucional. En efecto, aun cuando la demanda expresa una eventual afectación del derecho de defensa, aquella no comporta un análisis constitucional a través del proceso de hábeas corpus, toda vez que no manifiesta incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de su tutela.

 

5.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA