EXP. N.° 02905-2012-PA/TC

SANTA

ZOILA TORRES

DE OLIVERA

 

           

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Torres de Olivera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 148, su fecha 21 de mayo de 2012, que declara improcedente la demanda de autos en el extremo referido a la aplicación de la pensión mínima regulada por la Ley 23908; e infundada en cuanto al reconocimiento de más años de aportaciones; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 74823-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2007, por vulnerar su derecho fundamental a la pensión al no considerar la totalidad de las aportaciones realizadas por 12 años y 7 meses de labores, reconociendo sólo 5 años; y, asimismo, por cuanto ella no le otorga una pensión mínima considerando el artículo 1 de la Ley 23908, es decir, no dispone el pago de su pensión de jubilación en base a tres sueldos mínimos vitales o sus sustitutorios. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes, más intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que del expediente administrativo que corre en cuaderno separado, es de verse que la emplazada emitió la Resolución 17719-2008-ONP/DC/DL 19990 de fecha 29 de enero de 2008, la misma que en su octavo considerando indica que “como consecuencia de lo ordenado por la Resolución Judicial de fecha 24 de abril de 2007, corresponde dejar sin efecto la Resolución Nº 0000074823-2007-ONP/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2007;”. (f. 402 y 403).

 

3.      Que en los mismos actuados administrativos, corren las sentencias emitidas en ambas instancias  en  una acción de amparo distinta a la presente (Exp. 9727-2008), que interpusiera la demandante contra el mismo resolutivo cuestionado en este proceso, denunciando la misma afectación al derecho fundamental a la pensión, es decir, que no se han considerado el total de sus aportaciones con los mismos ex empleadores que se detallan más adelante, y además por no haberse considerado en el cálculo de su pensión  de jubilación la Ley 23908, siendo  que en segunda instancia la declara fundada en cuanto a este último extremo e improcedente en cuanto al reconocimiento de aportaciones (f. 361 a 370).

 

4.      Que, asimismo, del expediente administrativo aparece la Resolución 80668-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 16 de octubre de 2009, mediante la cual la entidad previsional acata lo dispuesto judicialmente disponiendo otorgar pensión de jubilación a la demandante bajo los alcances de la Ley 23908 (f. 399 del expediente administrativo).

 

5.      Que estando a lo expuesto en el considerando 3, supra, la sentencia emitida en sede judicial ha quedado consentida y ha adquirido la calidad de cosa juzgada, en consecuencia este Tribunal no puede pronunciarse sobre la pretensión de los beneficios establecidos en la Ley 23908 ya que ello ha sido evaluado y resuelto como se tiene expuesto, por lo que al interponer una nueva demanda de amparo con la misma pretensión, tanto la recurrente como su abogado patrocinante han actuado con manifiesta temeridad.

 

6.      Que, siendo así, corresponde al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, establece que las partes y sus abogados deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

7.      Que, asimismo, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece que se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP). Asimismo, corresponde imponer la multa de 10 URP (Unidades de Referencia Procesal) Faustino Víctor Reyes Medina, identificado con Registro CAL 51081, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.

 

8.      Que de otro lado a pesar que como ya se tiene indicado en el considerando 3, supra, en un anterior proceso de amparo se declaró improcedente la demanda en el extremo referido al reconocimiento de las mismas aportaciones que pretende en estos autos. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional señala que en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo, situación que a la fecha no se produce sobre este extremo.

9.      Que en consecuencia es pertinente indicar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

10.  Que a efectos de acreditar aportaciones, la demandante ha adjuntado a su demanda, copia legalizada de los certificados de trabajo expedidos por sus ex empleadores "Inca Fishing S.A", con el que pretende probar que laboró desde marzo de 1957 hasta noviembre de 1962; "RALVAR" IMPORT, con el que intenta probar su vínculo laboral desde el 14 de noviembre de 1961 hasta el 5 de setiembre de 1963 (nótese que hay superposición de un ario, desde 1961 a 1962 con el anterior empleador); "Organización Cervecera del Santa S.A." con el objetivo de probar que prestó servicios para esta empresa (documento que no especifica periodo); Colegio Cooperativo de los servidores de la Corporación Peruana del Santa (hoy 88045), en el que se afirma que laboró desde el mes de marzo de 1967 hasta el mes de diciembre de 1969; y "Bodega Zoilita" de José Manuel Olivera Miranda que refiere que la actora laboró desde el 20 de mayo de 1988 al 28 de febrero de 1991 (f. 6 a 10).

 

11.  Que además de las observaciones que en el considerando precedente se hacen a los certificados de trabajo, abundando se debe precisar que son los mismos documentos que obran en el expediente administrativo en copia fedateada, no habiéndose presentado documentos adicionales con los que puedan ser corroborados.

 

12.  Que en consecuencia no habiendo presentado la demandante documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los periodos no reconocidos por la ONP, este extremo de la demanda debe ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho de la accionante de acudir a la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

  1. CONDENAR a la demandante, Zoila Torres de Olivera, al pago de costos y costas, y tanto a esta como a su abogado patrocinante, Faustino Victor Reyes Medina, a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

  1. Oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Lima, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ