EXP. N.° 02905-2012-PA/TC
SANTA
ZOILA TORRES
DE OLIVERA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Torres de Olivera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 148, su fecha 21 de mayo de 2012, que declara improcedente la demanda de autos en el extremo referido a la aplicación de la pensión mínima regulada por la Ley 23908; e infundada en cuanto al reconocimiento de más años de aportaciones; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 10 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 74823-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de
setiembre de 2007, por vulnerar su derecho fundamental a la pensión al no
considerar la totalidad de las aportaciones realizadas por 12 años y 7 meses de
labores, reconociendo sólo 5 años; y, asimismo, por cuanto ella no le otorga
una pensión mínima considerando el artículo 1 de la Ley 23908, es decir, no
dispone el pago de su pensión de jubilación en base a tres sueldos mínimos
vitales o sus sustitutorios. Asimismo, solicita el pago de los devengados
correspondientes, más intereses legales y costos del proceso.
2.
Que
del expediente administrativo que corre en cuaderno separado, es de verse que
la emplazada emitió la Resolución 17719-2008-ONP/DC/DL 19990 de fecha 29 de
enero de 2008, la misma que en su octavo considerando indica que “como consecuencia de lo ordenado por la
Resolución Judicial de fecha 24 de abril de 2007, corresponde dejar sin efecto
la Resolución Nº 0000074823-2007-ONP/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2007;”.
(f. 402 y 403).
3.
Que
en los mismos actuados administrativos, corren las sentencias emitidas en ambas
instancias en una acción de amparo distinta a la presente (Exp. 9727-2008), que interpusiera la demandante contra el
mismo resolutivo cuestionado en este proceso, denunciando la misma afectación
al derecho fundamental a la pensión, es decir, que no se han considerado el
total de sus aportaciones con los mismos ex empleadores que se detallan más
adelante, y además por no haberse considerado en el cálculo de su pensión de jubilación la Ley 23908, siendo que en segunda instancia la declara fundada
en cuanto a este último extremo e improcedente en cuanto al reconocimiento de
aportaciones (f. 361 a 370).
4.
Que,
asimismo, del expediente administrativo aparece la Resolución
80668-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 16 de octubre de 2009, mediante la cual la
entidad previsional acata lo dispuesto judicialmente disponiendo otorgar
pensión de jubilación a la demandante bajo los alcances de la Ley 23908 (f. 399
del expediente administrativo).
5.
Que
estando a lo expuesto en el considerando 3, supra, la sentencia emitida en sede
judicial ha quedado consentida y ha adquirido la calidad de cosa juzgada, en
consecuencia este Tribunal no puede pronunciarse sobre la pretensión de los
beneficios establecidos en la Ley 23908 ya que ello ha sido evaluado y resuelto
como se tiene expuesto, por lo que al interponer una nueva demanda de amparo
con la misma pretensión, tanto la recurrente como su abogado patrocinante han actuado con manifiesta temeridad.
6.
Que,
siendo así, corresponde al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada
del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así
como en sus artículos 109 y 112, establece que las partes y sus abogados
deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y
buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar
temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
7.
Que,
asimismo, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece
que se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se
incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna
la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se
impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez
unidades de referencia procesal (10 URP). Asimismo, corresponde imponer la
multa de 10 URP (Unidades de Referencia Procesal) Faustino Víctor Reyes Medina,
identificado con Registro CAL 51081, y se dispone la remisión de los actuados
pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.
8.
Que
de otro lado a pesar que como ya se tiene indicado en el considerando 3, supra, en un anterior proceso de amparo
se declaró improcedente la demanda en el extremo referido al reconocimiento de
las mismas aportaciones que pretende en estos autos. Al respecto, se debe tener
en cuenta que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional señala que en
los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo, situación que a la fecha no se
produce sobre este extremo.
9.
Que
en consecuencia es pertinente indicar que en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
10.
Que
a efectos de acreditar aportaciones, la demandante ha adjuntado a su demanda,
copia legalizada de los certificados de trabajo expedidos por sus ex
empleadores "Inca Fishing S.A", con el que
pretende probar que laboró desde marzo de 1957 hasta noviembre de 1962;
"RALVAR" IMPORT, con el que intenta probar su vínculo laboral desde
el 14 de noviembre de 1961 hasta el 5 de setiembre de 1963 (nótese que hay
superposición de un ario, desde 1961 a 1962 con el anterior empleador); "Organización
Cervecera del Santa S.A." con el objetivo de probar que prestó servicios
para esta empresa (documento que no especifica periodo); Colegio Cooperativo de
los servidores de la Corporación Peruana del Santa (hoy 88045), en el que se
afirma que laboró desde el mes de marzo de 1967 hasta el mes de diciembre de
1969; y "Bodega Zoilita" de José Manuel Olivera Miranda que refiere
que la actora laboró desde el 20 de mayo de 1988 al 28 de febrero de 1991 (f. 6
a 10).
11.
Que
además de las observaciones que en el considerando precedente se hacen a los
certificados de trabajo, abundando se debe precisar que son los mismos
documentos que obran en el expediente administrativo en copia fedateada, no habiéndose presentado documentos adicionales
con los que puedan ser corroborados.
12.
Que
en consecuencia no habiendo presentado la demandante documentación idónea que
acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los periodos no reconocidos
por la ONP, este extremo de la demanda debe ser dilucidado en un proceso que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9
del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho de la
accionante de acudir a la vía a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ