EXP. N.° 02906-2012-PA/TC

HUAURA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS

DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

JOSÉ FAUSTINO SANCHÉZ CARRIÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, representada por su presidente don Eduardo Muguruza Julca, contra la resolución de fojas 219, su fecha 17 de mayo de 2012,expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 0494-2010-CR-UNJFSC, de fecha 9 de junio de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue las asignaciones dispuestas por el Decreto Supremo 044-2003-EF y el Decreto Supremo 020-2004-EF, incorporándolas a las pensiones de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530 de todos los miembros de la Asociación demandante. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y costos procesales.

 

Cabe agregar que si bien la parte demandante señala que la resolución administrativa cuestionada se ha dictado contraviniendo el principio de jerarquía normativa y el derecho a la igualdad, lo que en puridad pretende es la nivelación de las pensiones de cesantía; esto es, percibir un aumento otorgado a servidores en actividad, por lo que la evaluación debe efectuarse en atención al derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, se verifica que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que de las resoluciones rectorales de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, que obran en autos (ff. 23 a 78), no se acredita afectación al mínimo vital. Cabe puntualizar que la Asociación recurrente adjunta a fojas 21 un Reporte de descuentos a planilla del 2011; no obstante, se observa que no todos los asociados mencionados en el indicado documento han anexado  algún documento  en el que se constate el monto de la pensión que perciben, y que además ciertos  miembros que aparecen en el listado no han acompañado ningún documento con el mencionado fin. Asimismo, no se advierte de los actuados que se haya configurado un supuesto de tutela urgente en los términos delimitados por este Tribunal (grave estado de salud), que permita ingresar al fondo de la controversia a efectos de evitar un perjuicio irreparable.

 

4.      Que más allá de ello, cabe señalar que este Colegiado en el fundamento 37.g) de la citada STC 1417-2005-PA/TC, también ha precisado que “(…) Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103 de la Constitución, respectivamente".

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS