EXP. N.° 02906-2013-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA REX S.A.C.

Representado(a) por

JUAN MOISÉS

CASTILLÓN PARIONA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Moisés Castillón Pariona contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 695, su fecha 20 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que la compañía demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que cese el cobro y afectación del patrimonio de su representada Compañía Rex S.A. en tanto no concluya el proceso judicial iniciado ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima (Expediente Nro. 1357-2011). Solicita el cese de la amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la libertad de empresa y de propiedad.

 

Refiere ser una empresa dedicada a a las actividades de servicios de fabricación de productos de cerámica no refractarios y que por problemas de índole económico ha sufrido una fuerte falencia que le ha impedido cumplir oportunamente sus obligaciones tributarias. Agrega que se le ha impuesto una serie de medidas de ejecución coactiva tendientes a disminuir su patrimonio, así como la exigencia de ingentes sumas de dinero por parte de la Administración tributaria.

 

Indica que mediante la Ley N.º 24030 se autorizó al Poder Ejecutivo a emitir bonos de desarrollo, de suscripción obligatoria, que serían destinados al financiamiento de las mejoras socio-económicas de las zonas deprimidas declaradas en emergencia y a la atención de las necesidades transitorias de Caja del Tesoro. Y que por ello ha adquirido un conjunto de bonos que hasta la fecha no han sido cancelados por el Estado  peruano. Añade que, siendo la Administración Tributaria, parte del Estado, pretende cobrarle una supuesta deuda tributaria a su representada, constituyéndose tal hecho un ilícito, puesto que se trata de un abuso de derecho.

 

2.      Que el  procurador de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda argumentando que del petitorio de la demanda se puede advertir que los actos administrativos considerados lesivos han sido expedidos por la Administración Tributaria.

 

3.      Que la SUNAT formula las excepciones de oscuridad, de falta de agotamiento de la vía previa y de ambigüedad, y absuelve la demanda indicando que los bonos de desarrollo con los que la recurrente pretende pagar sus deudas tributarias con sendos procesos judiciales se encuentran prescritos y/o caducos, por lo que, actualmente, no tienen valor alguno. Refiere también que la demandante no adjunta documento alguno que acredite la supuesta amenaza de vulneración.

 

4.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda, por considerar que los bonos en cuestión no han prescrito ni están caducos. Indica, con respecto al valor que se les debe otorgar, que no corresponde emitir pronunciamiento, puesto que ello debe ser dilucidado en la vía ordinaria. De igual manera afirma que, coincidentemente con lo expresado por el Tribunal Constitucional, la libre autodeterminación de la empresa accionante se está viendo amenazada con la actuación de la SUNAT, en atención a que dicha entidad está desconociendo la existencia de una deuda propia del Estado frente a esta empresa, amenaza de inminente realización en atención a que existe la posibilidad de afectar el patrimonio de la demandante.  Enfatiza su decisión en la protección de los derechos laborales de los trabajadores, quienes resultarían perjudiciados con las decisiones de SUNAT.

 

5.      Que la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que por la natulareza del proceso de amparo resulta imposible constatar la supuesta amenaza de los derechos de los trabajadores de la empresa demandante, más aún si se tiene en consideración que la deuda tributaria es del empleador y sólo le afecta a la empresa.

 

6.      Que cabe precisar que de todo lo actuado se puede acreditar la existencia del proceso seguido por la demandante contra el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre declaración judicial, y que continuaría en trámite ante la correspondiente judicatura. Así, de la revisión de las pocas piezas procesales adjuntas, se advierte que la demanda fue admitida, que se declaró el saneamiento procesal, y que existen sendos informes legales sobre la legitimidad y prevalencia de los mencionados bonos, entre otros documentos.

 

7.      Que es importante precisar que, para efectos de interponer la demanda de amparo, el reclamo debe ser efectuado por quien ostenta la calidad de titular de los derechos que invoca, en este caso del derecho de propiedad sobre los bonos de desarrollo. Así, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional prescribe que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Al respecto, de lo actuado no se evidencia lo argumentado, es decir, la titularidad, ni la existencia de los bonos, ni otros hechos alegados por la empresa recurrente.

 

8.      Que, en ese sentido, como ya se ha referido en anterior jurisprudencia (Exp. N.º 02925-2011-PA/TC) los créditos estatales que la recurrente pretende compensar con obligaciones tributarias están siendo discutidos en otro proceso judicial y no está acreditada su existencia ni su titularidad, configurándose por ello la causal de improcedencia descrita en el inciso 1) de los artículos 5º y 9º del Código Procesal Constitucional, al no estar los hechos y el petitorio referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad y ninguno de los otros a los que hace referencia la empresa demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN