EXP. N.° 02908-2012-PA/TC

CALLAO

LUIS ERASMO

RIVAS SEGIL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Erasmo Rivas Segil contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 265, su fecha 9 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de febrero de 2011, el  recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal el despido arbitrario del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de chofer. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada de manera ininterrumpida, desde noviembre de 2001 hasta el 5 de enero de 2011, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad y contratos de locación de servicios, realizando labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación, dependencia y cumpliendo un horario básico de trabajo, dentro del régimen laboral privado, conforme al artículo 111º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional demandado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público de la Región emplazada propone la excepción de convenio arbitral, y contesta la demanda, manifestando que el actor fue contratado mediante contratos de locación de servicios de manera discontinua y que, por la naturaleza civil de los servicios que prestaba, no estaba sujeto a un horario de trabajo, no tenía fotocheck y no mantenía registro ni marcado de tarjeta de asistencia.

 

El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 13 de mayo de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que en autos no se ha acreditado la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el actor; y que los contratos de locación de servicios fueron celebrados en períodos discontinuos, la mayoría de ellos de manera previa a una adjudicación de menor cuantía en la que el actor obtuvo la buena pro, bajo los alcances de la Ley de Contrataciones y Adjudicaciones del Estado, no pudiéndose determinar con los medios probatorios aportados por el recurrente la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

En su recurso de agravio constitucional, de fecha 28 de mayo de 2012 (fojas 277), el actor reitera que las labores que realizaba no eran temporales sino de naturaleza permanente y sujetas a subordinación, por lo que su contrato de trabajo era a plazo indefinido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Se alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad y los contratos de locación de servicios celebrados entre el actor y la entidad emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.                  Consideraciones previas

 

2.1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3.                  Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

            El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Sostiene que realizaba labores de chofer del Bus Médico con placa de rodaje N.º XO-6364, las cuales son de naturaleza permanente, por lo que los contratos que celebró con el Gobierno Regional demandado se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

El Procurador Público de la Región emplazada argumenta que el accionante fue contratado mediante contratos de locación de servicios de manera discontinua y que, por lo tanto, no estaba sujeto a subordinación ni a un horario de trabajo.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

           

3.3.2.      En el caso de autos, este Tribunal advierte que el demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que considera necesario determinar la continuidad de la prestación de servicios del actor. Al respecto, de lo actuado se advierte que éste prestó servicios mediante contratos de trabajo para servicio específico y contratos de locación de servicios de manera discontinua, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009 (f. 5 a 40), y que el último período en que prestó servicios de manera ininterrumpida es el comprendido entre el 6 de febrero al 31 de diciembre de 2010, según consta en el contrato de locación de servicios obrante a fojas 41, modificado mediante la addenda de fojas 45. Consecuentemente, este Colegiado se pronunciará sólo respecto de este último periodo, en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.3.3.      Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.4.      La cuestión controvertida consiste en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el Gobierno Regional emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.3.5.      En efecto, el principio de primacía de la realidad, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, así este Colegiado ha precisado, en la sentencia N.º 01944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.6.      En autos obran los recibos por honorarios profesionales (fojas 24, 58, 77 y 95 del cuaderno de este Tribunal); los términos de referencia del contrato de locación de servicios de fecha 6 de julio de 2010 (fojas 32 del cuaderno de este Tribunal) y el Informe N.º 001-2010-L.E.R.S./M.H.S., de fecha 7 de mayo de 2010 (fojas 88), los cuales certifican que el demandante se desempeñó como chofer del bus médico N.º 1, de propiedad de la entidad emplazada, prestando sus servicios de manera personal, bajo subordinación y con el pago de la remuneración respectiva, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, este Colegiado considera que el recurrente tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.7.      En consecuencia, este Colegiado considera que habiendo el recurrente tenido un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sólo podía ser cesado por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, situación que no ha sucedido en el caso de autos.

 

3.3.8.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4.                  Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues no se ha seguido el debido procedimiento establecido por la ley laboral.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, el Procurador Público de la entidad emplazada sostiene que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral sino civil, por lo que no puede alegarse que el actor fue despedido arbitrariamente.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si la emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional se centra en determinar si el Gobierno Regional demandado, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente, de lo actuado se comprueba que el demandante fue despedido sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad emplazada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa.

 

5.                  Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que el Gobierno Regional demandado ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3.                  Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Gobierno Regional del Callao reponga a don Luis Erasmo Rivas Segil como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ